Decisión nº 2C-1327-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO: 2C-1327-07

Visto el escrito de ACTO CONCLUSIVO presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de Febrero del 2009, por ante éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se Decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano; HUICE HUICE J.C., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.532.450, a quien el Ministerio Público en Audiencia de Individualización de Imputado, celebrada en Fecha 29 de octubre del año 2007, formalmente le imputo el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Durante el desarrollo de la Investigación el Ministerio Publico no encontró elementos de convicción ni medios probatorios para inculpar al ciudadano HUICE HUICE J.C., y poder demostrar la participación real y efectiva de dicho ciudadano, en la comisión del Hecho Punible, ni participación alguna en el hecho imputado, considerando el Ministerio Público solicitar de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal El Sobreseimiento lo cual es del tenor siguiente:

Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”

Considera quien aquí decide que la solicitud realizada por el Ministerio publico de conformidad con el Artículo 318.1 es la procedente; por cuanto terminada la fase preliminar o de investigación, el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando considere que de el resultado de la misma procede una o varias de las causales que haga procedente tal solicitud, y aun cuando el Artículo 320 ejusdem, remite a los efectos del tramite, al Artículo 323, en el presente caso, no se trata de una Audiencia Especial de Sobreseimiento; ya que las solicitud hecha por el Ministerio Público, es realizada como acto conclusivo fiscal y la cual fue suficientemente EXPLANADA en dicho escrito señalando la ciudadana Fiscal como Titular de la Acción penal, señala que conforme a lo establecido en el artículo 318.4, El Ministerio Público carece de fundamentos serios para enjuiciar al imputado, en consecuencia considera quien aquí decide que es innecesaria realizar la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 320 establece:

Articulo 320. “Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

En el presente caso, señala el Ministerio Público, que en relación al delito atribuido Lesiones Personales Genéricas, solo existe le dicho de la víctima, ya que la misma no se practicó el Reconocimiento Médico, a los fines de que constara la existencia real de las lesiones, en consecuencia no existe certeza del hecho punible atribuido y no existe la posibilidad real de incorporar dicho elemento, ya que resultaría inoficioso, pues no se puede enjuiciar a una persona sin elementos probatorios y sin probar el elemento objetivo del hecho punible. Efectivamente el Ministerio Público, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones definidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de La Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la investigación a los efectos de determinar la participación de este ciudadano en el Hecho Punible que le había sido atribuido, siendo la misma Nugatoria, ya que no se pudo constatar la existencia del hecho punible atribuido. Ahora bien, Considera quien aquí decide, que el Hecho atribuido, no fue posible demostrarlo en forma objetiva, al carecer del examen médico forense, indispensable para comprobar su comisión y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HUICE HUICE J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.532.450, de 28 años de edad, nacido el 25-04-1982, de estado civil: soltero, desempleado, hijo de los ciudadanos A.H. (v) y de T.H. (v) residenciado en Río Chico, sector San Martín, casa 380, Estado Miranda, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4to. Se decreta de conformidad con el Artículo 319 ejusdem la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese oficio al Hospital Psiquiátrico de Lídice, lugar donde se Acordó el internamiento del mismo en la audiencia de presentación, líbrense las boletas correspondientes.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTRUIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-1327-07

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