Decisión nº 188-2014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoDeclinar La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 01 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000853

ASUNTO : VP02-R-2014-000853

DECISIÓN: N° 188-14.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES R.Q.V..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano W.H.P.G., […] interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 82, ambos del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L., en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS J.R.G.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2013, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose este Órgano Colegiado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de apelación de autos, considera propicio destacar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa observa que los hechos que dieron origen al asunto penal, según el contenido del acta policial fueron los siguientes:

…Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje rutinario por el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, en compañía del Oficial E.C., a bordo de la unidad Radio patrullera P-88, cuando recibimos reporte vía radiofónica por parte de nuestro Centro de Operaciones Policiales (COP), indicándonos que nos trasladáramos hasta el centro de coordinación policial para que no entrevistáramos con una ciudadana que había sido victima de agresiones física por parte de su esposo, de inmediato procedimos a verificar la veracidad de la información suministrada por nuestra central, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana victima: N.J.R.G. quien manifestó que había sido objeto de violencia física, por parte de su esposo, el ciudadano de Nombre: W.H. PIRONA GONSALEZ (SIC), y que el mismo se encontraba una vivienda 52, casa sin numero (sic) Parroquia la libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, al momento que nos acercamos al sitio la ciudadana nos ordeno pasar por la parte del frente de la vivienda para observar si estaba el ciudadano, nos señalo con su dedo, al ciudadano que había agredido fisicamente el cual se encontraba en el patio de dicha residencia, nos identificamos como oficiales de la Policía Municipal de Lagunillas y le solicitamos que saliera a hablar con nosotros le indicamos el delito en el cual se encontraba incurso contemplado en articulo 93 de la Ley Orgánica de Atención a la Mujer para una V.L. sin Violencia, seguidamente el Oficial C.E. le realiza la inspección de persona contemplado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún tipo de interés criminalistico, acto seguido el oficial Agregado J.C., le hace de su conocimiento de sus derechos constitucionales de acuerdo a los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de la república de venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo este Cuerpo Colegiado siguiendo este orden de ideas, considera necesario traer a colación el acta de denuncia, efectuada por la ciudadana N.J.R.G., de la cual se evidencia lo siguiente:

“Vengo a denunciar al ciudadano: G.P.W.H., quien es mi ex pareja, ya que el día de hoy tuve una discusión donde me dio un golpe a la altura de la frente con sus manos, luego el se retiro, posteriormente retorno y me hizo un disparo en la casa de mi cuñada, de hai (sic) se volvió a ir y al rato volvió a llegar y me dijo que eso iba a seguir por que el venía por la revancha después cuando yo le dije “toma aquí tienes tu teléfono” el me dijo si maldita perra y cada vez que me ve es una amenaza y también me dijo que si yo llegaba a buscarme otra pareja me iba a hacer la vida imposible y que el tiro que hizo hoy en casa de mi cuñada era para mi por que (sic) el quería matar a la supuesta pareja que según el dice que yo tengo”.

De igual manera observan estos juzgadores del contenido de la decisión recurrida que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputados, acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano W.G.P., esto es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 82, ambos del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS J.R.G..

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido de los artículos 64 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece lo siguiente:

Artículo 64:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley

.

Artículo 118:

Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

.

De las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualquiera de sus calificaciones, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.

Quienes aquí deciden observan que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto en los procesos que buscan sancionar la comisión del delito de HOMICIDIO, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria, constatándose del presente caso que los hechos que se describen en el acta policial de fecha 27-06-2014 (folio 29) y la denuncia de fecha 27-06-2014 (folio 30), se subsumen en el delito de Violencia Física, por lo que, los hechos imputados por el Ministerio Público no se subsumen en la precalificación aportada por el titular de la acción penal y que fuera acogida por el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación, por cuanto de las actas se observa que el imputado de actas al momento de propinarle el golpe en el rostro a la víctima no actuó con intención de matar, aunado al hecho que los funcionarios policiales al momento de la aprehensión no lograron incautar objetos de interés criminalistico ni se localizó el arma de fuego que supuestamente utilizó el ciudadano W.G. para amenazar a la ciudadana N.R..

A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la determinación de la competencia. Es así, como la Sentencia Nº 424-12 del 13-11-2012, con Ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., estableció:

…Revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, puede constatarse que en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de conocer entre dos tribunales de control, uno con competencia en materia penal ordinaria, y otro con competencia en materia penal especial de violencia contra la mujer, en relación con el proceso penal seguido al ciudadanoRUBELIO A.M.G..

De las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.

De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer… Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.

En el mismo sentido la referida decisión igualmente dejó claramente asentado, lo siguiente:

En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia. (Subrayado y Negrilla de la Sala).

De las normas y el criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para este Órgano Colegiado que el conocimiento de las causas seguida por la comisión del delito de Homicidio corresponde a los tribunales penales ordinarios, pero en todo caso el juez deberá atender las circunstancias del caso en particular a los fines de determinar si en ese particular caso sometido a su consideración los hechos imputados se subsumen en los tipos penales que tipifican el delito de homicidio en cualquiera de sus calificaciones .

En tal sentido, si bien es cierto en el presente caso fue imputado el delito de HOMICIDIO independientemente de la forma inacabada en la que fuera atribuido, y a la luz del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. resultaría competente la jurisdicción ordinaria, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que atendiendo las circunstancias del caso en particular los hechos imputados al ciudadano W.G.P. no se subsumen dentro del tipo penal contenido en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 82, ambos del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado en grado de Frustración, correspondiéndole a la Jurisdicción Especial.

En el presente caso, observa esta Alzada que, los hechos sucedieron el 27 de junio del año 2014, cuando la víctima ciudadana N.J.R.G., denunció a su ex pareja W.H.P.G., manifestando que éste la agredió con la mano en la zona frontal del rostro y la amenazó con matarla de unirse sentimentalmente con otra persona, todo lo cual no constituye los elementos necesarios para la configuración del delito de homicidio, evidenciando esta Sala que tales hechos denotan que la acción del sujeto activo estuvo dirigida a ejercer violencia física y a proferir amenazas en contra de la víctima, por lo que a criterio de estos juzgadores los hechos imputados se subsumen en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA.

Así las cosas, la competencia de los tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, se encuentra delimitada para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, y dado que el principio de competencia visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, podemos decir que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

Hechas las anteriores consideraciones, y establecido como ha sido por esta Alzada que en el presente caso nos encontramos frente a la comisión de un delito de genero, se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..”

De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; razón por la que esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.

Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien por resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-03-2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un tipo penal de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Penal Ordinario, como ya se indicó anteriormente SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER, y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por la ABOG. BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano W.H.P.G., Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-22.246.041, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y DECLARA COMPETENTE a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fines legales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por la ABOG. BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano W.H.P.G..

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 188-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000853

ASUNTO : VP02-R-2014-000853

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR