Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003094

ASUNTO : SP11-P-2007-003094

RESOLUCIÓN

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de diciembre de 2007, a las 07:00 horas, se encontraban de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Ureña, los funcionarios SGTO 1° (TT) M.G.G. y SGTO 1° (TT) E.H.U., fueron informados vía telefónica por emergencia Táchira 171, sobre un accidente de T.t. ocurrido en la calle 6 carrera 3, del Municipio P.M.U. del estado Táchira, se trasladaron al sitio y al llegar verificaron que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, el cual se origino en la misma fecha a las 06:50 horas aproximadamente, dieron inicio a la investigación del hecho, para hacer constar su comisión, atendieron a las diligencias que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de sus autores y demás participes, la identificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho y su perpetración, para que con la urgencia del caso fueran remitidas a la fiscalía del Ministerio publico, las diligencias fueron practicadas a las 07:10 horas aproximadamente, tomaron las medidas de seguridad del caso, realizaron inspección ocular del área, observaron dos vehículos, una camioneta Pick-up y una motocicleta con abolladuras recientes ocasionadas por una colisión, elaboraron el croquis demostrativo del área donde aparecen graficados la posición final en que quedaron los mismos, ordenaron retirarlos para despejar la vía y darle fluidez al transito automotor, siendo depositados en el estacionamiento Las Vegas a la orden de la fiscalia, en el sitio se encontraba el conductor identificado en el acta como N° uno (01) quien fue identificado como H.R.M., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 84.401.387, quien para el momento del accidente conducía el vehículo camioneta, placas 89N-SAB, (matricula Venezolana), maraca Dodge, modelo D-100, año 1974, color Vino Tinto, tipo Pick-up, seriales carrocería T470104, propiedad del ciudadano Ahmad Zughbi, titular de la cedula de identidad N° 81.961.094, no presento póliza de seguro de responsabilidad Civil; el conductor N° dos (02), resulto lesionado en la colisión siendo trasladado al Centro de Diagnostico Integral Ureña a bordo de la unidad Ambulancia N° 09, del cuerpo de Bomberos, luego se trasladaron al lugar mencionado donde se entrevistaron con el medico de guardia Dr. Caria Goira, Medico Cubano, quien le suministro la identificación de las personas ingresadas, Conductor N° 02 J.A.M.M., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 13.473.415, quien presento licencia para conducir vehículos automotores de 2do. Grado, expedida en la Republica de Colombia, fecha Marzo-2001, para el momento del accidente conducía el vehículo Motocicleta, placas GCL-89, (matricula Colombiana), marca Suzuki, modelo GN-250, año 2000, color rojo, tipo turismo, seriales carrocería NF4IA-SC001976, motor E401-468409, propiedad del ciudadano A.S.P., titular de la cedula de ciudadanía Colombiana N° 13.484.489, póliza de seguros de daños Corporales N° AT1309-20440254, QBE Central de Seguros Republica de Colombia, Vence el día 20 Oct 08, el conductor en mención Falleció al recibir atención Medica, siendo trasladado a la morgue del Hospital central de san Cristóbal, Persona Lesionada N° 01: D.C.M.H., de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula Venezolana N° 92.070.306.230. En el lugar del accidente ubicaron al ciudadano N.R.P.P., titular de la cedula de identidad venezolana N° 9.188.220, quien manifestó que vio como sucedieron los hechos. El ciudadano que conducía el vehículo N° 1 le fueron leídos sus derechos y fue trasladado al cuartel de prisiones de P.T.d.M.B., quedando detenido a órdenes de la fiscalia. En la inspección realizada en el sitio del accidente verificaron que el conductor N° 1 con su vehículo circulaba por una vía reglamentada con señal de “PARE” rayado sobre el pavimento, colisionando con el vehículo N° 2, incurriendo en la siguiente infracción, Violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de la vía, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas (expedida d su boca aliento etílico), apreciación verificada por las siguientes personas: L.A., cedula de identidad N° 11.015.080, V.R., cedula de identidad N° 24.338.727 y I.S., cedula de identidad N° 11.499.202, los dos primeros efectivos del Cuerpo de Bomberos y el tercer funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña, quienes manifestaron no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia decidieron elaborar una entrevista de su puño y letra , el accidente se origino en un área de intersección en buen estado, de 9.30 metros de ancho por la calle 6 y 7.50 metros por la carrera 3, existe una señal de PARE demarcada sobre el pavimento por la calle, el conductor N° 1 se incorporaba a la intersección por la calle y el conductor N° 2 lo hacia por la carrera cuando se produjo la colisión, estado del tiempo claro, luz solar.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: H.R.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Febrero de 1.969, de 38 años de edad, hijo de M.R. (V) y de M.J.M. (V), titular de la cedula de residente N° 84.401.387, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, aldea Loma de Pió, en la vía de chorro el indio, en el club nevada sport club, numero de teléfono 0416-1350089, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Artículo 409 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de J.A.M. y D.C.M..

DE LA AUDIENCIA

En fecha, lunes 17 de Diciembre de 2007, siendo las cuatro horas y quince minutos (04:15) de la tarde, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: H.R.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Febrero de 1.969, de 38 años de edad, hijo de M.R. (V) y de M.J.M. (V), titular de la cedula de residente N° 84.401.387, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, aldea Loma de Pió, en la vía de chorro el indio, en el club nevada sport club, numero de teléfono 0416-1350089; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. M.T.O., el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente; El Tribunal impone previamente al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le pregunto si tenia abogado de su confianza que lo asistiera manifestando que no y solicitando se le nombre un abogado publico y al efecto el tribunal designo a la abogado Publico Penal A.F.R.. En este estado El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Octavo del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de el mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado H.R.M. y le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Artículo 409 Y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de J.A.M. y D.C.M., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

• QUE SE NOTIFIQUE AL CÓNSUL DE COLOMBIA de la situación jurídica del imputado

Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado H.R.M., si querer declarar y al efecto expuso: “yo lo único que quiero decir es que yo llegue al cruce y el motorizado hizo el amague de parar y darme la vía y yo seguí y el llego y se encontró conmigo en todo el cruce y de ahí me hicieron correr la camioneta para auxiliar al herido por eso es que esta la camioneta adelantada, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. A.F.R., Defensora Publica Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y solicito muy respetuosamente se aparte de la petición fiscal con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, ya que aun y cuando hay testigos y se dice que tenia aliento etílico no constan las pruebas de alcoholímetro para ver si realmente estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol, por lo cual solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad invocando la presunción de inocencia y el principio de libertad, que mi defendido tiene arraigo en el país y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, cuando recibieron reporte vía telefónica por emergencia Táchira 171, sobre la ocurrencia de un accidente de T.T. al nivel de la calle 6 con carrera 3, Municipio P.M.U., Estado Táchira, quienes seguidamente se trasladaron al sitio y al llegar verificaron que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas de las cuales una falleció posteriormente. Entre las diligencias de investigación corren las siguientes:

  1. - Croquis del accidente, de fecha 15-12-2007, suscrita por el funcionario E.U., Sargento, placa 2086.

  2. - Entrevista del ciudadano Humberto rojas, corriente en el folio 09 de fecha 15-12-2007.

  3. - Entrevista del ciudadano L.A., corriente en el folio 10 de fecha 15-12-2007.

  4. - Entrevista del ciudadano V.M.r., corriente en el folio 11 de fecha 15-12-2007.

  5. - Entrevista del ciudadano I.S., corriente en el folio 12 de fecha 15-12-2007.

  6. -Revisión mecánica realizada al vehículo camioneta, placas 89N-SAB, (matricula Venezolana), maraca Dodge, modelo D-100, año 1974, color Vino Tinto, tipo Pick-up, seriales carrocería T470104, de fecha 15-12-2007.

  7. - Revisión mecánica realizada al vehículo Motocicleta, placas GCL-89, (matricula Colombiana), marca Suzuki, modelo GN-250, año 2000, color rojo, tipo turismo, seriales carrocería NF4IA-SC001976, motor E401-468409, de fecha 15-12-2007

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano H.R.M., se produce en virtud que el mismo fue aprendido momentos después que colisionó su vehículo automotor contra una motocicleta con un saldo de un muerto y un herido, es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un dos hechos punibles imputable al aprehendido los H.R.M., hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionado en los Artículos 409 Y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.A.M. y D.C.M., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos así como de las declaraciones propias declaraciones de los testigos presenciales en los hechos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues existe una persona que ha perdido la vida y otra se encuentra en mal estado de salud, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.R.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Febrero de 1.969, de 38 años de edad, hijo de M.R. (V) y de M.J.M. (V), titular de la cedula de residente N° 84.401.387, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, aldea Loma de Pió, en la vía de chorro el indio, en el club nevada sport club, numero de teléfono 0416-1350089, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los Artículos 409 Y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de J.A.M. y D.C.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA de la situación jurídica del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado H.R.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Febrero de 1.969, de 38 años de edad, hijo de M.R. (V) y de M.J.M. (V), titular de la cedula de residente N° 84.401.387, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en San Cristóbal, aldea Loma de Pió, en la vía de chorro el indio, en el club nevada sport club, numero de teléfono 0416-1350089, en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el Artículo 409 Y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de J.A.M. y D.C.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.R.M. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA de la situación jurídica del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS L.M.

LA SECRETARIA

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