Decisión nº 1C-20.373-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 2 de octubre de 2.015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.373-15.

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. D.L.

VICTIMA: PARRA J.M.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MEIRA K.P.

IMPUTADO HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-06-1992, de 24 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Los centauros, calle principal, casa S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de HURTADO MARIA (V) Y E.M. (V)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V.V.M., en audiencia oral de fecha 29-9-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19-06-1992, de 24 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Los centauros, calle principal, casa S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de HURTADO MARIA (V) Y E.M. (V) el delito de ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, consta en el acta de fecha 26-9-2015, suscrita por los funcionarios L.G. Y E.L., todos adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que:

…Cuando recibimos llamada vía radio del 911 informándonos que avían despojado a un ciudadano de su moto en la urbanización los centauros, procedimos a ser un recorrido por la zona posteriormente el 911 informo sobre una colisión de una unidad moto en el puente grande de san Jose y nos trasladamos al lugar a verificar la situación y al llegar al sitio verificamos que era la unidad moto que se avía sido robada en los centauros, posteriormente, se llamo a el ciudadano propietario de la moto de nombre PARRA JESUS, Y el mismo identifico la moto que era la de él y de igual forma identifico a uno de los ciudadano que le robo la moto, seguidamente se le informo que se le realizaría una inspección de persona…la cual no se le encontró ningún tipo de elemento de interés criminalsitico…quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HURTADO LOHENGRIS GABRIEL…

Entrevista de PARRA J.M.:

Iba en mi moto por la urb. Los centauros cuando dos ciudadanos salieron de una vereda y me interceptaron impactando con migo uno de ellos y logrando que yo me callera para robarme la moto y uno de ellos se monto en mi moto y la prendió dándose a la fuga con el otro ciudadano y yo al ver que se fueron me fuí detrás de ellos con un compañero de trabajo que iba pasando y en ese momento venia pasando unos funcionarios y le informe lo sucedido y ellos emprendieron la búsqueda de los ciudadanos que me robaron la moto…”

Entrevista de PULIDO JASPE JOSE:

Yo andaba trabajando cuando de pronto me saca la mano un compañero informándome que unos sujetos le terminaban de robar su moto e iban adelante y yo le dije que se montara en la moto y comenzamos a perseguir a los sujetos y mas adelante le informamos a unos funcionarios de robo y los mismos se activaron a buscar la moto y a los sujetos

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, bajo amenaza, despojaran al ciudadano PARRA J.M., de su vehículo: TIPO MOTO MARCA UNICO MODELO JA GUAR COLOR AZUL, SIN PLACA, SERIAL CARROCERIA LDXPCKLO781A03607 SERIAL MOTOR XDL162FMJ08905403. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del llamado que la víctima le hiciere a la comisión actuante, y del señalamiento de ésta hacia el imputado de auto, una vez aprehendidos como las personas que había perpetrado tal delito minutos antes.

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en lo que respecta al ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813; se tiene que según dicho de la víctima y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadano en compañía de otra persona aun por identificar bajo amenaza lo despojaron de su vehículo tipo moto.

SEPTIMO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, si bien es cierto no portaba ningún tipo de arma, no es menos cierto que se encontraba en compañía de una segunda persona, y bajo amenaza despojaron a la víctima de su vehículo, situación que encuadra dentro de lo establecido en el numeral 3º del artículo 6 de la ley que regula la materia.

OCTAVO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO PRIMERO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor; que merecen pena privativa de libertad, de 9 a 16 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 26-9-2015, suscrita por el funcionario L.G. Y E.L., todos adscritos a la Policía del Estado Apure. Acta de entrevista de la víctima ciudadano: PARRA J.M., quien es clara al señalar al imputado de autos, al momento de su aprehensión, como las personas que minutos antes lo despojo de su vehículo; así mismo consta la entrevista tomada al testigo ciudadano PULIDO JASME O.J.. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

DECIMO TERCERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadana HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tal tipo penal.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HURTADO LOHENGRIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.813, titular de la cedula de identidad Nº 26.965.307. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (2) días del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ SILVA

ASUNTO PENAL: 1C-20.373-15

EMB..-

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