Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoAprehension Del Investigado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de MARZO de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001741

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión en contra del ciudadano I.P.C.M., Cédula de Identidad Nº v-19.618.291, apodado el “CAIMAN”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberse cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.Y., Cédula de Identidad Nº 13.435..635, en los siguientes términos:

El día de hoy 05/03/2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, en contra del ciudadano arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberse cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.Y., Cédula de Identidad Nº 13.435..635.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal por haberse cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.Y., Cédula de Identidad Nº 13.435..635; ya que se desprende autos que en fecha 22/12/2011 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana el ciudadano F.J.Y., se encontraba en las adyacencias de la Cancha Happy Boys, ubicada en la Urbanización La Carucieña, sector 3, calle 26, con vereda 17, momento en que es interceptado por el ciudadano I.P.C.M. alias “EL CAIMAN” en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, el cual sin mediar palabra acciona el arma de fuego que portaba en sus manos para luego detenerse y manifestarle a viva voz a los otros sujetos que lo acompañaban “ VAMONOS QUE YA LE DI A ESE PAJUO”, para luego darse a la fuga, quedando tirado en el pavimento en plena vía publica el cuerpo sin vida del ciudadano F.J.Y..-

De la practica de las diligencias de investigación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara en las cuales se establecen la participación del ciudadano I.P.C.M., Cédula de Identidad Nº v-19.618.291.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano I.P.C.M., Cédula de Identidad Nº v-19.618.291, apodado el “CAIMAN”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberse cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.J.Y., Cédula de Identidad Nº 13.435..635, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.

ABG. W.C.A.P..

EL SECRETARIO

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