Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2006-000808

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 19º: Abg. C.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.R..

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Agosto de 2011, la Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, Abogado A.O.H., tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde lograron la aprehensión del joven identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo la 12:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en la Urbanización Las Sábilas, manzana “o”, Nº 6, cumpliendo con la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2006-005383 de fecha 01-08-2006,emanada del Juez de Control Nº 06, por la presunción de que en el lugar se dedicaban a la venta, distribución y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente en la revisión del inmueble de bloques de color verde se incautó en el interior de una de las habitaciones: (01) un Oso de peluche de color marrón claro con rojo, y logotipo en el cual se lee “PEOK”, que contenía dentro (01) un envoltorio de gran tamaño, confeccionado en material sintético, color verde el cual contenía (136) ciento treinta y seis pequeños envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente atados con hilo de color gris con contenido de polvo blanco , presunta droga denominada “hielo”. Igualmente, en la segunda habitación: (01) una cesta pequeña tejida de color beige, azul y verde tapada con una tela de color blanco, contentiva de (48) cuarenta y ocho envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro atados con cinta de casette de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 26 de Agosto de 2006, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal de Juicio, aunque fue diferida en varias oportunidades, en fecha 28 de Abril de 2011 se celebró audiencia de Juicio Oral y Público en la cual el joven acusado admitió los hechos, en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en esa misma fecha, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: Seguidamente la fiscalia Ratificó la Acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que las pruebas promovidas en el escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del joven, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción DE SEMI-LIBERTAD Y DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, SERVICIO COMUNITARIO POR SEIS (6), MESES, SIMULTANEAMENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 24 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes Sub/Insp. J.G., Agte. (PEL) F.T., Agte. (PEL) W.C. y Agte. (PEL) E.M. adscritos a la Comisaría Nº 42 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del joven. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho por el cual es acusado y la colección de evidencias de interés criminalístico.

2) ENTREVISTA del ciudadano R.J., testigo del Procedimiento ejecutado por los funcionarios policiales, en el cual resultó aprehendido el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA.

3) ENTREVISTA del ciudadano F.S., testigo del Procedimiento ejecutado por los funcionarios policiales, en el cual resultó aprehendido el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA.

4) COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, legalmente expedida por el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de Adolescente, cumplida por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 42 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 18 de Agosto de 2006, signada con el Nº KP01-P-005383.

5) EXPERTICIA BOTANICA practicada a los (48) cuarenta y ocho envoltorios incautados en el procedimiento de allanamiento al joven, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-1748, de fecha 06-09-2006.

Con este elemento se obtuvo la certeza que la droga es la conocida como MARIHUANA y la cantidades incautadas obteniendo como resultados un peso neto de veintiocho (28) gramos con (400) cuatrocientos miligramos.

6) EXPERTICIA QUÍMICA practicada a los (136) ciento treinta y seis envoltorios de droga incautados en el procedimiento de allanamiento al joven, informe parcial signado con el Nº 9700-127-1749 de fecha 06-09-2006, suscrita por Experto M.T.M. y Experto W.M., adscritas al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estado Lara.

Con este elemento de convicción se evidencia que el contenido de la sustancia sólida en forma de polvo de color blanco de los envoltorios confeccionados en material sintético transparente, tenía un peso neto de (26) veintiséis gramos con (800) ochocientos miligramos, por la cantidad se establece que sea para la venta y distribución lo que compromete la responsabilidad penal del adolescente en los hechos objeto del proceso.

7) EXAMEN TOXICOLÓGICO practicada mediante raspado de dedos y muestra de orina del joven, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-1746 de fecha 18-09-2006, suscrita por el Experto M.T.M. y Experto W.M., adscritas al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estado Lara.

Con este elemento se obtuvo la certeza de la relación casual existente entre el hecho imputado con los demás elementos de convicción.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, informe pericial signado con el NRO. 9700-056-ATP-872-06 practicada a la vestimenta que portaba el joven al momento de su aprehensión, efectuada por el Experto G.G. adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estado Lara, de fecha 20-09-2009.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad al momento de la comisión del hecho punible, llevan a este tribunal a considerar proporcional la sanción solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, la cual es la imposición de DE SEMI-LIBERTAD Y DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, SERVICIO COMUNITARIO POR SEIS (6), MESES, SIMULTANEAMENTE, de conformidad con el articulo 620 en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en virtud de que el mismo no posee otro asunto y el mismo ha prometido cambiar manteniendo buena conducta durante su permanencia en el Centro de Reclusión, motivado a esto, ya que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social. En este sentido se le sanciona a cumplir SEMI-LIBERTAD Y DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, SERVICIO COMUNITARIO POR SEIS (6), MESES, SIMULTANEAMENTE, de conformidad con el articulo 620 en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le impone como sanción SEMI-LIBERTAD Y DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO, SERVICIO COMUNITARIO POR SEIS (6), MESES, SIMULTANEAMENTE, de conformidad con el artículo 620 en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. L.C.H..

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