Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSobresimiento Provisional

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000382

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta decisora pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 24-01-06, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, re recibió llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la Zona Policial N° 2 por el funcionario A.G., quien informo que se trasladaran cuarenta funcionarios policiales con seis oficiales subalternos al mando del comisario J.V.R. a las inmediaciones de la Avenida Gula de la ciudad de Puerto la Cruz, donde un grupo de estudiantes pertenecientes al Liceo E.T.M., estaban realizando una protesta agresiva obstaculizando el libre trafico automotor, peatonal, quema de neumáticos arremetiendo en contra de la propiedad privada y las personas, una vez en el lugar los funcionarios observaron como un grupo de estudiantes arremetieron con objetos contundentes en contra de la comisión observando que el comandante J.V.R. cae herido al pavimento al ser impactado con una piedra, requiriendo ser trasladado al centro asistencial, presentando según constancia medica hematoma en tercio superior del muslo derecho postraumático, presentando el funcionario STALYN RAMIREZ traumatismo en tobillo derecho y antebrazo, presentándose en el lugar sesenta funcionarios para prestar apoyo, logrando la detención de dieciocho estudiantes, entre tres infiltrados, siendo trasladados a la Zona Policial N° 02, una vez controlada la situación se logro la retención de cuarenta estudiantes entre femeninos y masculinos, quienes fueron colocados a la orden del C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, quedando identificados los adolescentes detenidos como (IDENTIDAD OMITIDA).”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Tribunal, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de la misma se desprende la comisión de delitos de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem; No obstante ciudadana Juez en los actuales momentos no contamos con suficientes elementos de convicción y culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los adolescente acusados como autores de los hechos investigados toda vez que al momento de efectuarse el procedimiento policial mediante el cual fueron aprehendidos los adolescentes no fueron colectadas evidencias relacionadas con la presente investigación lo que aunado a que no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos y no contamos con los reconocimientos médicos legales y declaraciones de las victimas de las lesiones personales, nos lleva evidentemente a la lógica e pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.

Artículo 553. — Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. — Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, fueron precalificados como OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ibidem, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 25 de Enero del 2006, la cual de acuerdo a lo señalado por las Representantes del Ministerio Público no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que les permitan solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, toda vez que al momento de efectuarse el procedimiento policial mediante el cual fueron aprehendidos los adolescentes no fueron colectadas evidencias relacionadas con la presente investigación, aunado a que no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos y no cuentan con los reconocimientos médicos legales ni con la declaraciones de las victimas de las lesiones personales y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se evidencia que solo existe acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, elemento probatorio este que no es suficiente para acreditar culpabilidad alguna a los prenombrados ciudadanos en los hechos que se les imputan; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Artículo 562. — Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta a los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputados y la suspensión del presente Asunto.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, en la presunta comisión de los delitos de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ibidem .En consecuencia se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputados y la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648, y 649; todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.

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