Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoOrden De Aprehensión

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 9 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000050

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(ORDEN DE APREHENSION)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el pronunciamiento respectivo en virtud a la orden de APREHENSIÓN, solicitada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 250 y 251 ordinales 1°,2°,3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ante dicho pedimento esta decisora a lo fines de dictar el pronunciamiento correspondiente observa lo siguiente:

De la revisión del presente Asunto se evidencia que la Representante de la Fiscalia 17 del Ministerio Público de este Estado en fecha 8 de Mayo del 2006, interpuso escrito contentivo de Solicitud de Orden de Aprehensión en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue recibido por ante este Despacho en la referida fecha, y a tales efectos consigna actuaciones relaciones con la investigación llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano R.J. BRUSCO MARIN.

Señala la Representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente : “Se recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísticas Delegación Puerto La Cruz, actuaciones policiales de fecha 18 de Octubre del 2005, en la que cursa denuncia rendida espontáneamente por el ciudadano R.J.B.M., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-11-1990, de 14 años de edad, soltero, oficio estudiante, domiciliado en la Calle Buenos Aires, Casa N° 10, Sector II, Las Casitas Cruz, Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, …”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 15-10-2005, como a las ocho de la noche yo me encontraba en la vereda II, del sector Cotoperi del Municipio Guanta, cuando de repente se me acercó el adolescente G.V., en compañía de otros niños con varias botellas y el antes mencionado me tiro a cortar en varias oportunidades alcanzando una de las botellas mi cara causándome una sutura de veinte puntos, todo esto por medio de una niña de nombre ELAINY, es todo…” realizada una serie de investigaciones, así como entrevista.”

Señala Igualmente la ciudadana Representante de la Vindicta Pública que en el curso de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas Delegación Puerto La Cruz, se determinó los datos filiatorios del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que existe un peligro de fuga por cuanto el mismo se ha negado a afrontar el proceso Penal, toda vez que el prenombrado adolescente no ha comparecido al llamado Fiscal, aun cuando ha sido citado en dos oportunidades en su residencia a través de la ciudadana AUNTREY FONTEN, quien se identifico como su hermana y manifestó a los funcionarios policiales que el referido ciudadano se encontraba en la ciudad de Margarita”. Fundamentando la Representante del Ministerio Publico su petitorio en los artículos 250 y 251 Numeral 1° 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, motivo por el cual solicita la APREHENSIÓN del prenombrado adolescente para que comparezca a la debida presentación por el Tribunal de Control, y que se comisione para ese fin al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

Ahora bien la Representante del Ministerio Público presentó conjuntamente a la solicitud en cuestión, copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz , entre las que se evidencia las siguientes :1) Acta Informativa, suscrita por el Sargento Mayor IAPANZ, J.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02,mediante el cual se señala entre otras cosas que se traslado hacia el Sector Las Cotoperi, vereda 1, Casa S/n, Guanta, Estado Anzoátegui , donde reside la familia Velásquez Fonten y ubicar por segunda vez al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), entrevistándose con la ciudadana A.F., quien manifestó que no tenia impedimento en recibir este nuevo citatorio pero que su hermano se encontraba en la Isla de Margarita…”2) Comunicación librada al Jefe de la Zona Policial N° 02, a los fines de hacer llegar las citaciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su REPRESENTANTE LEGAL; a los fines de que comparezcan por ante la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público. 3) Orden de Inicio de Investigación, de fecha 28-10-2005. 4) Acta de Denuncia del adolescente MARIN BRUSCO R.J., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, en la cual señala como ocurrieron los hechos. 5) Reconocimiento Medico Legal, practicado al adolescente MARIN BRUSCO R.J., mediante el cual se deja constancia de las heridas que sufriera el adolescente MARIN BRUSCO R.J.. 6) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HERNY DEL J.G.S., en la cual se señalan como ocurrieron los hechos. 7) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano V.A.R.U., en la cual se señala como ocurrieron los hechos. 8) Acta policial suscrita por el Funcionario Agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia que se traslado a la dirección de habitación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).”

Así las cosas; analizadas las actuaciones anteriores y el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: " La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada ó detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti."

El articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal ó arbitrariamente.”

El articulo 551 de la citada Ley, establece: "La investigación tiene por objeto confirmar y descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración."

En este orden de ideas, el articulo 559 Eiusdem dispone: "Identificado el adolescente el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión..."

Congruente con estas normas el articulo 652 Ibidem establece:" La policía de Investigación podrá citar y aprehender al adolescente presunto responsable del hecho punible..."

Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas y de las normas transcritas, este Tribunal estima que existen fundadas sospechas de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE AUTOR en perjuicio del ciudadano R.J. BRUSCO MARIN, hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito y en virtud que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado tanto el Cuerpo Policial actuante en la Investigación como la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, para lograr la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),ante el Despacho fiscal, a los efectos de garantizarle sus derechos e imponerle del hecho que se le atribuye, ante tal circunstancia considera quien aquí decide que el petitorio fiscal es procedente y ajustado a derecho, por ello ordena emitir una orden de ubicación y aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y, para ello comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División De Captura a Nivel Nacional), quiénes deberán ponerlo a la orden de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión . Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente la UBICACIÓN y APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División De Captura a Nivel Nacional),quienes una vez practicada dicha comisión , deberá colocarlo a disposición de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37,551, 559 y 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese la Orden de Ubicación y Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal Del Ministerio Público. Y así se decide. Cúmplase.

La Juez Provisorio

Abog. C.S.R..

La Secretaria,

Abog M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR