Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoOrden De Aprehensión

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000059

ASUNTO : BP01-D-2006-000059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(ORDEN DE APREHENSION.)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el pronunciamiento respectivo en virtud a la orden de APREHENSIÓN, solicitada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 250 y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ante dicho pedimento esta decisora a lo fines de dictar el pronunciamiento correspondiente observa lo siguiente:

De la revisión del presente Asunto se evidencia que la Representante de la Fiscalia 17 del Ministerio Público de este Estado en fecha 16 de Mayo del 2006, interpuso escrito contentivo de Solicitud de Orden de Aprehensión en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue recibido por ante este Despacho en la referida fecha, y a tales efectos consigna actuaciones relaciones con la investigación llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con ocasión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.D.M. y M.A.S..

Señala la Representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: “Se recibe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz, actuaciones policiales de fecha 08-02-2006, recibida en este Despacho Fiscal 08-02-2006, iniciándose la investigaciones en fecha 23-01-2006, por parte de la Fiscalia Sexta. Correspondiéndole conocer a este Despacho Fiscal, toda vez que del transcurso de las investigaciones se determino que en los referidos hechos participó un adolescente. En la presente actuación cursa Acta de Entrevista rendida espontáneamente por la ciudadana Irradia Pateti de Martínez, de fecha 21-01-2006, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz, quien dijo ser venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil casada, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.347.557, TELEFONOS 02812685341 Y 0414-1990107, residenciada en el Callejón Venezuela, Casa N° 6, Sector Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, manifestando: “Resulta que yo me encontraba en la parte de afuera de mi casa en compañía de mi hijo de nombre C.D., y un amigo de mi hijo de nombre Moisés, y en eso viene un grupo de personas que según a un muchacho y ese muchacho le pide ayuda a mi hijo y como mi hijo lo conocía les pregunto porque lo iban a golpear a ese muchacho, que porque no lo dejaban tranquilo y después de esas personas le dispararon a mi hijo y a Moisés, logrando darle muerte a mi hijo e hirieron a moisés, que se encuentra recluido en el Hospital L.R. y después ellos se fueron corriendo del lugar . Los que le dispararon a mi hijo a Moisés son de la Calle Bombona de Barrio Mariño y reside al lado de un taller de Mecánica y ellos responden a los nombres de David, Alexis, Celestino y Willians. Solo disparo una sola persona que llaman Willians…”

Señala Igualmente la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, que en el curso de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas Delegación Puerto La Cruz, se determinó los datos filiatorios del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que existe un peligro de fuga evidente y flagrante de quien se ha negado a afrontal el proceso, toda vez que el prenombrado adolescente no ha comparecido al llamado Fiscal, aun cuando ha sido citada en múltiples oportunidades y que el mismo se mudo de su residencia segùn lo manifestado por los vecinos; motivo por el cual solicita la APREHENSIÓN del prenombrado adolescente para que comparezca a la debida presentación por el Tribunal de Control y que se comisione para ese fin al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

Ahora bien la Representante del Ministerio Público presentó conjuntamente a la solicitud en cuestión, copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, entre las que se evidencia las siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 10-05-2006, suscrita por el Funcionario J.P., mediante el cual se señala entre otras cosas que “…prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el expediente H-065.765, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario F.B. …hacia la calle Bombar, Casa 42, Sector Barrio Mariño, a fin de ubicar y citar al adolescente W.J.B.B. y a la ciudadana LUZ MARINA BARIOS… siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la persona requerida, por tal motivo se le hizo entrega de las respectivas Boleta de Citación, para que comparezcan ante la Fiscalia 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”. 2) Trascripción de novedad, de fecha 21-01-2006, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que “…recibió llamada de parte del Centralista de la Zona Policial N° 02 DEL Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, informando el ingreso a la morgue del hospital Dr. C.R. de la Urbanización Guaraguao, del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre del C.D.M.P., quien presento varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo en el hecho que perdió la vida esta persona resultó lesionado con heridas similares el ciudadano MOISES ALEJANDRON SUAREZ…”. 3) Acta Policial, de fecha 21-01-2006, suscrita por el Funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual señala entre otras cosas que “…Me traslade en compañía del funcionario C.G., hasta la morgue del Hospital C.R. deG., con la finalidad de verificar el ingreso de una persona del sexo masculino quien presuntamente había fallecido a causa de el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una vez en el referido nosocomio … nos entrevistamos con una persona quien dijo ser y llamarse GLENNY LISBETH HURDLE SALAZAR,… quien manifestó que el hoy occiso era su primo y que el mismo respondía al nombre de C.D.M. PATETI…” 4) Inspección Técnica Ocular N° 193, de fecha 21-01-2006. 5) Inspección Técnica Policial N° 194. 5) Oficio N° 013, suscrito por el Experto C.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual expone: “Las piezas suministradas resultaron ser: Un segmento de plomo o proyectil de forma cilindro ojival, parcialmente deformado, en el se observaron huellas de campos y estrías, producto del paso por anima de un cañón de un arma de proyección balística. Concluyendo .. la pieza suministrada (proyectil) se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso LA MUERTE, por efecto de los impactos perforantes …”. 6) Acta de Entrevista de la ciudadana I.M. PATETI DE MARTINEZ, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz de este Estado, en la cual señala como ocurrieron los hechos. 7) Inspección Técnica N° 0202, de fecha 21-01-2006. 8) Informe Medico Forense, practicado al ciudadano C.D.M.P., mediante el cual se deja constancia de las heridas que sufriera el ciudadano antes mencionado. 9) Acta de Entrevista de la ciudadana VIERA LOPEZ YOLINES CORINA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz de este Estado, en la cual señala como ocurrieron los hechos. 10) Acta de Entrevista del ciudadano VIERA LOPEZ YONEGER JOSE, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz de este Estado, en la cual señala como ocurrieron los hechos. 11) Acta de Entrevista del ciudadano LARA ORENCE P.C., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz de este Estado, en la cual señala como ocurrieron los hechos. 12) Acta de Entrevista de la ciudadana SUAREZ PATILLO L.E., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz de este Estado, en la cual señala como ocurrieron los hechos. 13) Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo de este Estado, en la cual la ciudadana YRAIDA MARIA PATETI DE MARTINEZ, en la cual manifestó: “…que el día 21-01-2006, falleció el adulto C.D.M. PATETI…”. 14) Certificado de Defunción, del hoy occiso M.A.S..

Así las cosas; analizadas las actuaciones anteriores y el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada ó detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti."

El articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal ó arbitrariamente.”

El articulo 551 de la citada Ley, establece: "La investigación tiene por objeto confirmar y descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración."

En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: "Identificado el adolescente el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión..."

Congruente con estas normas el articulo 652 ibidem establece:" La policía de Investigación podrá citar y aprehender al adolescente presunto responsable del hecho punible..."

Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas y de las normas transcritas, este Tribunal estima que existen fundadas sospechas de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de los ciudadanos C.D.M. y M.A.S., hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito y en virtud que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado tanto el Cuerpo Policial actuante en la Investigación como la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, para lograr la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Despacho fiscal, a los efectos de garantizarle sus derechos e imponerle del hecho que se le atribuye, ante tal circunstancia considera quien aquí decide que el petitorio fiscal es procedente y ajustado a derecho, por ello ordena emitir una orden de ubicación y aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y, para ello comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División De Captura a Nivel Nacional), quiénes deberán ponerla a la orden de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente la UBICACIÓN y APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División De Captura a Nivel Nacional), quienes una vez practicada dicha comisión, deberá colocarla a disposición de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37,551, 559 y 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese la Orden de Ubicación y Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal Del Ministerio Público. Y así se decide. Cúmplase.

La Jueza

Abog. C.S.R..

La Secretaria,

Abog M.M.

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