Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSobresimiento Provisional

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012854

ASUNTO : BP01-S-2004-012854

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 28-08-04, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde encontrándose efectuando una alcabala móvil en la Avenida F.P. deC. funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bruzual procedieron a verificar un vehículo marca Ford Granada de color rojo, con aviso de taxi, indicándole a los tripulantes que se bajaran del vehículo, momento en el cual se acerco un ciudadano identificado como J.C.B.R., manifestando que había sido objeto de un robo e una finca de su propiedad y que parte de los sujetos autores del hecho eran los ciudadanos que en ese instante los funcionarios se encontraban verificándoles su documentación, reconociendo el mismo al vehículo y a los sujetos como los autores del hecho del cual fue objeto motivo por el cual procedieron a practicar una revisión del vehículo, encontrando debajo del asiendo del chofer un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm., cañón recortado y un cartucho del mismo calibre sin percutir, localizando en la guantera dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a trasladar a los sujetos al comando policial donde quedaron identificados como J.J.Q.N. de 31 años de edad, quien conducía el vehículo, J.G. GUAREGUAN MENDEZ, de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), quedando identificado el vehículo en el cual se trasladaban como marca Ford, modelo Granada, color rojo, año 1982, placas XSJ-986, serial de carrocería AJ26CS27731, con aviso de taxi y un spoiler con una franja de color amarilla a lo largo del vehículo como los párales laterales traseros igualmente de color amarillo.”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de ROBO AGARAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, BENEFICIO DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección la Actividad Ganadera, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 Ejusdem, No obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente como coautor de los hechos investigados toda vez que no fue posible la practica de un reconocimiento en rueda de individuos y se desprende del contenido de las actuaciones que al adolescente no le fue incautado su poder al momento de su aprehensión ningún elemento de interés criminalistico, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.

Artículo 553. — Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. — Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), fueron precalificados como ROBO AGARAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, BENEFICIO DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección la Actividad Ganadera, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 Ejusdem, Vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan,cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 30 de Agosto del 2004, la cual no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no fue posible la practica de un reconocimiento en rueda de individuos y se desprende del contenido de las actuaciones que al adolescente no le fue incautado en su poder al momento de su aprehensión ningún elemento de interés criminalistico; y tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en fecha 28 de Agosto del 2004, valga decir tres días después de ocurrir los hechos que nos ocupan los cuales fueron perpetrados en fecha 25 de Agosto del 2004 , tal y como se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.B.R., inserta a los folios 12 al 13 del presente asunto y de la cual se desprende entre otras cosas que tanto el prenombrado ciudadano como la ciudadana M.D.P.R.D.B., al momento de rendir su correspondiente denuncia, no identificaron al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de sus agresores, se desprende igualmente de acta policial cursante al folio 8 del presente asunto levantada por el ciudadano W.P., funcionario adscrito al Instituido Autónomo de la Policía del Municipio M.B. en el cual se señala lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido conjuntamente con los ciudadanos J.J. QUIARO NORIEGA Y GREGORIO GIAREGUAN MENDEZ, los cuales iban a bordo de un vehículo al cual se le efectuaba una revisión por parte de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial y fueron señalados en forma general por el ciudadano J.C.B.R., como parte de los sujetos autores de ese hecho, sin desprenderse de dicha declaración expresión alguna que pueda identificar plenamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los autores de los hechos denunciados por el ciudadano, J.C.B.R.; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Artículo 562. — Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, BENEFICIO DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección la Actividad Ganadera, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y VIOLACIÓN previsto en el artículo 375 Ejusdem Vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.

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