Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 18 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(ORDEN DE APREHENSION)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el pronunciamiento respectivo en virtud a la orden de APREHENSIÓN, solicitada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado en relación a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 250 y 251 ordinales 1°,2°,3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ante dicho pedimento esta decisora de acuerdo a la competencia que se le otorga en el articulo 555 Ejusdem a lo fines de dictar el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

De la revisión del presente Asunto se evidencia que la Representante de la Fiscalia 17 del Ministerio Público de este Estado , interpuso escrito contentivo de Solicitud de Orden de Aprehensión en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y a tales efectos consigna actuaciones relaciones con la investigación llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano H.E. BARRERA LOPEZ.

Señala la Representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

Se recibe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, actuaciones policiales de fecha 12 de Octubre del 2005, en la que cursa acta de entrevista rendida espontáneamente por la ciudadana M.C.M.R. en “Bueno resulta que el día Domingo 25-09-2005, en horas de la madrugada yo iba con mi novio de nombre H.L., hoy occiso en su carro Fiat, modelo Uno, color Blanco, año 1988, por la Avenida Principal del Paraíso en esta ciudad, cuando se presentaron en el medio de la carretera alrededor de diez personas del sexo masculino y mi novio en vista de esto freno e carro para no atropellarlos y en vista de que estos no se apartaban de la carretera mi novio acelero su carro y ellos se apartaron y cuando íbamos cerca de la multitud de las persona se escucho un solo disparo y mi novio perdió el control del volante, ya que perdió los sentidos y yo en ese momento lo abrace y es cuando al poco rato se estrello contra un poste de la vía, al ratico de habernos estrellados se acerco una gente del Barrio para robarme, y yo no me deje robar por ellos luego estos le quitaron la cartera a mi novio, que al poco rato se acerco mi hermano de nombre de nombre D.M. y lo llevamos al Hospital L.R., pero fue en vano porque ya estaba muerto…” Iniciando la correspondiente investigación en fecha 26 de Septiembre de 2005 por parte de la Fiscalia Segunda de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicándose una serie de actuaciones que permitieron identificar a los participes del referido delito como son los adolescentes El “ELVIS” y EL “WENDER”, quienes actuaron en compañía de otros sujetos.”

En el curso de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, se determino los datos filiatorios de los adolescentes EL “ELVIS”, resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA).

Por lo expuesto, ciudadano Juez, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 424 del mimos instrumento legal comprometida la autoría de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en el mencionado hecho.

La dirección de los adolescentes imputados es la misma Up-Supra; así mismo quedando claro un peligro de fuga evidente y flagrante de quienes se han negado a afrontar el P.P., quienes no han podido ser sido citado por ante este despacho fiscal manifestando la tía de (IDENTIDAD OMITIDA) uno de los imputados en Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2005, Dubraska Marques, Entrevista y la cual se anexa “Que desconocía el paradero de su sobrino”. De igual manera en Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2005, la ciudadana Y. deM., abuela de (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó “que desconocía el paradero de su nieto.”

Es por ello que actuado de conformidad con los artículos 26 y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 250 y 251 Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando lleno los extremos de dicho norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hechos, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión para que comparezcan a la debida presentación por el Tribunal de Control Sección Adolescente.

Ahora bien la Representante del Ministerio Público presentó conjuntamente a la solicitud en cuestión, copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, entre las que se evidencia las siguientes: 1) Copia de la Autopsia practicada al cadáver del hoy occiso HEBERTO ENRQIUE BARRERA LOPEZ. 2) Copia del Certificado de Defunción hoy occiso HEBERTO ENRQIUE BARRERA LOPEZ. 3) Acta de entrevista levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, en la cual señala “…se presentó espontáneamente la ciudadana Y.M. VILLARROEL DE JIMENEZ, C.I. V-8.325.005 trayendo a su hijo M.J.J., de 13 años de edad, quien luego de sostener conversación con el referido adolescente me indico que personas habían participado en el referido hecho que se investiga había sido los ciudadanos JULIO, WENDER, ARNALDO, CRISTOFER, su hermano R.J., FRANK, quien era el propietario de la pistola y ELVIS quien era la persona que había efectuado el disparo al hoy occiso.” 4) Acta Policial , suscrita por la funcionaria J.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “…procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Sub-Inspector J.Z., en vehículo particular, hacía el sector Bello Mar, sector el Paraíso del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien es investigado en el citado caso, una vez en el referido sector y luego de entrevistarnos con los mismo quienes no se quisieron identificar por miedo a represarías nos indicaron la residenciad del ciudadano en cuestión, donde procedimos a trasladarnos quien luego de tocar varias veces la puerta y hacer un compás de espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policía e imponerla del motivo de nuestra comisión quedo identificada como MARQUEZ RODRIGUEZ DUBRASKA JOSEFINA… quien manifestó que la persona requerida por la presente comisión era su sobrino y que responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)…; asimismo nos indico que su sobrino antes mencionado desconocía de su paradero desde hace un mes, luego de escuchar lo antes expuesto optamos por retornar al despacho a fin de informar la superioridad al respecto.5) Acta Policial , suscrita por la funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Sub-Inspector J.Z., en vehículo particular, hacía el sector Bello Mar, sector el Paraíso del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien es investigado en el citado caso, una vez en el referido sector y luego de entrevistarnos con los mismo quienes no se quisieron identificar por miedo a represarías nos indicaron la residenciad del ciudadano en cuestión, donde procedimos a trasladarnos quien luego de tocar varias veces la puerta y hacer un compás de espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policía e imponerla del motivo de nuestra comisión quedo identificada como YOLANDA JOSEFINA DE MARCANO SALAZAR… quien manifestó que la persona requerida por la presente comisión era su nieto y que responde al nombre (IDENTIDAD OMITIDA)… asimismo nos indico que su nieto antes mencionado desconocía de su paradero, luego de escuchar lo antes expuesto optamos por retornar al despacho a fin de informar la superioridad al respecto.6) Declaración rendida por el ciudadano M.J.J., en Audiencia de fecha 27-10-2005, en la cual manifestó por ante este Tribunal lo siguiente :“entre Nosotros veníamos de una fiesta, y yo me pase adelante y el otro grupo se quedo atrás, cuando escuche el disparo volteé para atrás y venia (IDENTIDAD OMITIDA) con la pistola, después corrimos hacia SAIGON y después corrimos hacia SAIGON y nos devolvimos y todos nos dirigimos hacia nuestras casas. Es Todo. Seguidamente interviene la Representante del Ministerio Público, Quien pregunta: Diga Usted a quienes se refiere cuando menciona nosotros CONTESTO: a CRISTOFER, WENDI, JULIO, JAIRO, RONALD Y ELVIS. SEGUNDA: Diga Usted observo disparar a ELVIS. CONTESTO: No TERCERA: Diga Usted hacia donde corrió. CONTESTO: hacia la vereda de SAIGON Diga Usted que características del arma portaba cuando corría CONTESTO: era negra y chiquita CUARTA: Diga Usted conoce los motivos por los cuales corría E.C.: porque disparo QUINTA: Diga Usted hacia donde disparo (IDENTIDAD OMITIDA) CONTESTO: hacia el carro SEXTA: Diga Usted que características del vehículo hacia donde ELVIS disparo. CONTESTO: yo no lo vi. Diga Usted tiene conocimiento de que halla resultado alguna persona herida cuando (IDENTIDAD OMITIDA) disparo CONTESTO: no Diga Usted en algún momento se acerco al vehículo al cual se refiere CONTESTO: no nadie se acerco al vehículo Diga Usted en compañía de quien comparte su habitación CONTESTO: mi mamá mi hermana y mi sobrina.”

Así las cosas; analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada ó detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti."

El articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal ó arbitrariamente.”

El articulo 551 de la citada Ley, establece: "La investigación tiene por objeto confirmar y descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración."

En este orden de ideas, el articulo 559 Eiusdem dispone: "Identificado el adolescente el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión..."

Congruente con estas normas el articulo 652 ibidem establece:" La policía de Investigación podrá citar y aprehender al adolescente presunto responsable del hecho punible..."

Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas y de las normas transcritas, este Tribunal estima que existen fundadas sospechas de la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de HOMICIDIO en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano H.E. BARRERA LOPEZ, hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito y en virtud que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado tanto el Cuerpo Policial actuante en la Investigación como la Fiscalía Especializada de esta Ciudad, para lograr la comparecencia ante el Despacho fiscal de los prenombrados ciudadanos a los efectos de garantizarles sus derechos e imponerlos del hecho que se les atribuye, ante tal circunstancia considera quien aquí decide que el petitorio fiscal es procedente y ajustado a derecho, por ello ordena emitir una orden de ubicación y aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)(IDENTIDAD OMITIDA) y se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División De Captura a Nivel Nacional), quiénes deberán ponerlo a la orden de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión . Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente la UBICACIÓN y APREHENSIÓN de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División De Captura a Nivel Nacional),quienes una vez practicada dicha comisión , deberá colocarlo a disposición de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37,551, 559 y 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese la Orden de Ubicación y Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal Del Ministerio Público. Y así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG M.M.

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