Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-011111

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ACUSADO Y LA SUSPENSION EL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 7 de Septiembre del 2004 fue presentado por ante este Despacho el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo estar domiciliado en el Barrio la Charneca Sector la Plaza, casa S/Nº, Barcelona Estado Anzoátegui; al cual le fue impuesto en dicha oportunidad como medida cautelar la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla externa de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 DE julio del 2006 este Juzgado de Control, Acordó Notificar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) SANCHEZ, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a la dirección indicada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) SANCHEZ en el momento de su presensación, sin embargo, la misma no pudo practicarse efectivamente ,por lo que fue consignada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en cuyo reverso se dejo constancia que el prenombrado ciudadano no lo conocen en la dirección que el mismo suministro por ante este Despacho en el momento de su presentación.

Se desprende igualmente de la Revisión del Sistema Juris 2.000 que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con la obligación de presentase cada quince (15) días por ante la taquilla externa de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como le fue impuesto por este Tribunal mediante Resolución dictada en fecha 7 de Septiembre del 2004.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de la dirección suministrada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el momento de su presentación por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificado de la Acusación interpuesta en su contra; requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no ha podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para le prosecución del proceso imputable al mismo y aunado ello a que el prenombrado ciudadano no esta cumpliendo con la obligación que le fue impuesta de presentase cada quince (15) días por ante la taquilla externa de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia esta decisora en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata se SUSPENDE el presente proceso, hasta lograr su Ubicación y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio B. delE.A. de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); y ordenar su ubicación inmediata, a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio B. delE.A., SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hasta lograr su ubicación y tales efectos se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio B. delE.A. de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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