Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-004882

ASUNTO: BP01-S-2003-004882

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA A LOS ACUSADOS Y LA SUSPENSION EL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 22 de JULIO del 2003 fueron presentados por ante este Despacho los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), a los cuales le fue como impuesto como medida cautelar presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal.

En fecha 9 de Junio del 2005 este Juzgado de Control, Acordó Notificar a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en su contra, librando la respectiva Boleta de notificación a las direcciones indicadas por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) en el momento de su presensación, sin embargo, las mismas no pudieron practicarse efectivamente ,por lo que fueron consignada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en cuyo reverso se dejo constancia que los prenombrados ciudadanos no lo conocen en la dirección que los mismos suministraron por ante este Despacho en el momento de su presentación.

De las actuaciones antes señaladas se evidencia que a través de las direcciones suministradas por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el momento de sus presentaciones por ante este Tribunal, se hace imposible su ubicación a los fines de ser notificados de la Acusación interpuesta en su contra por la Representante Del Ministerio Público; requisito fundamental para fijar la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con la prosecución del proceso. En este sentido es menester señalar lo siguiente: El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

Ahora bien, en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), no han podido ser notificados de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para le prosecución del proceso imputable a los mismos, y aunado a ello que los feridos ciudadano no están cumpliendo con la obligación que tienen de presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días, tal y como se desprende de los registros del Sistema Juris en consecuencia esta decisora en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,así como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio B. delE.A. y se SUSPENDE el presente proceso hasta la ubicación de los prenombrados ciudadanos.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio B. delE.A. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), hasta lograr su ubicación. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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