Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoAuto Declarando Rebeldía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 27 de febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-010317

ASUNTO: BP01-P-2006-010317

Por cuanto de la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto se evidencia que corre inserto al folio 47 oficio emanado, de la Entidad de Atención y Tratamiento “Profesor A.D.”, mediante el cual se informa a este Tribunal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evadió de dicho Centro el día 24 de Diciembre del 2006,. Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:

En fecha 16 de Diciembre del 2006, este Tribunal impuso como Médida cautelar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); Prestación de fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor A.D., hasta tanto cumpliera con la Médida impuesta.

Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra, se establece como supuesto a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente, que el mismo se fugue del establecimiento donde esta detenido.

En el caso de marras tal y como se señalo anteriormente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba detenido en el Centro de Atención y Tratamiento Profesor A.D. , a disposición de este Despacho y del cual se evadió el 24 de Diciembre del 2006, circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia ordena su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio S.B. y LA SUSPENSIÒN del presente asunto hasta la ubicación del prenombrado ciudadano.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio S.B. y en consecuencia LA SUSPENSIÒN del presente asunto hasta la ubicación del prenombrado ciudadano .Líbrese oficio, Notifiquese a las Partes.. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR