Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Carlota Serrano |
Procedimiento | Auto Declarando RebeldÃa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-010317
ASUNTO: BP01-P-2006-010317
Por cuanto de la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto se evidencia que corre inserto al folio 47 oficio emanado, de la Entidad de Atención y Tratamiento “Profesor A.D.”, mediante el cual se informa a este Tribunal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evadió de dicho Centro el día 24 de Diciembre del 2006,. Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:
En fecha 16 de Diciembre del 2006, este Tribunal impuso como Médida cautelar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); Prestación de fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor A.D., hasta tanto cumpliera con la Médida impuesta.
Ahora bien el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra, se establece como supuesto a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente, que el mismo se fugue del establecimiento donde esta detenido.
En el caso de marras tal y como se señalo anteriormente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba detenido en el Centro de Atención y Tratamiento Profesor A.D. , a disposición de este Despacho y del cual se evadió el 24 de Diciembre del 2006, circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia ordena su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio S.B. y LA SUSPENSIÒN del presente asunto hasta la ubicación del prenombrado ciudadano.
Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio S.B. y en consecuencia LA SUSPENSIÒN del presente asunto hasta la ubicación del prenombrado ciudadano .Líbrese oficio, Notifiquese a las Partes.. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. A.G.