Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 19 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003525

ASUNTO: BP01-P-2007-003525

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

En fecha 29 de Agosto de 2007, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control No. 1 Sección Adolescentes el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Publico de este Estado en la materia Especializada, acordando este Tribunal, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02/10/2007, este Juzgado fijó Audiencia para debatir la Revisión de la Medida, de conformidad con el articulo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud del escrito presentado por el Dr. T.J.L., en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicitó la revisión de la medida de detención domiciliaria decretada al Adolescente S.M.N., y le sea decretada otra medida si así lo acuerda el Tribunal y se permita al Adolescente S.M.N., asistir a clases en el Colegio Internacional de Puerto la Cruz, donde se encuentra inscrito, según toda la documentación cursante en el expediente, para el día 10/10/2007. Posteriormente este Tribunal en fecha 04/10/2007, y previa solicitud de la Corte de Apelaciones sección Adolescente, le remitió la causa principal signada bajo el numero BP01-P-2007-3525, es el caso que al encontrarse físicamente la causa en ese tribunal de alzada, no se podía realizar actuación alguna en el sistema Juris 2000, en la causa en comento, es por lo que se solicitó a la Corte Superior, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitiera la causa a este Despacho, a los fines de registrar el pronunciamiento correspondiente.

En la fecha fijada para la Audiencia de Revisión de medida, el 09 de Octubre del año 2007, por problemas de Fallas de Luz, y por encontrarse la Causa físicamente en la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se notificó verbalmente a las partes presentes, Dra. K.B.F. 42º, con competencia nacional del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y la Defensa, Dres. DRES. T.J.L.L. y L.H., que fue diferida la referida Audiencia para el día lunes 15 de Octubre del año 2007, a la 01:00 p.m., no pudiendo realizar registro alguno en el presente asunto, por cuanto físicamente se encontraba en la Corte de Apelaciones, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, cursa por ante la Corte de Apelaciones Recurso de Apelación, signado con el Nº BP01-R-2007-196, interpuesto en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes, de fecha 29/08/2007, contra los pronunciamientos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, de la decisión de la fecha antes mencionada, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos del Ministerio Público, declaró con lugar el petitorio de la Vindicta Pública, en el sentido de considerar flagrante la aprehensión del imputado, y acordó imponer al imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los literales A y B del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, consistentes en: Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja 2.-Prohibición salir del país o la localidad.

En este sentido y por cuanto la Solicitud de la Defensa está referida a la revisión de la Medida de detención en su propio domicilio, impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que a su vez es el objeto del Recurso de Apelación que cursa por ante la Corte Superior Sección de Adolescentes, Instancia Superior en la cual se encontraba físicamente el presente asunto, solo remitida a este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente y cuya devolución fue solicitada a este Despacho, por la Jueza presidenta del Tribunal de Alzada, razones por las cuales, este Tribunal Acordó en fecha 11 de Octubre del año 2007, Suspender la Audiencia para debatir la Revisión de la Medida, en virtud del escrito presentado por el Dr. T.J.L., en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicitó la revisión de la medida de detención domiciliaria decretada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le sea decretada otra medida si así lo acuerda el Tribunal y se permita al Adolescente S.M.N., asistir a clases en el Colegio Internacional de Puerto la Cruz, donde se encuentra inscrito, según toda la documentación cursante en el expediente; hasta tanto la Corte Superior, Sección Adolescente, Sala Especial Accidental, del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas emitiera el respectivo pronunciamiento, con relación a la Apelación que le fue presentada, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes, de fecha 29/08/2007, contra los pronunciamientos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos del Ministerio Publico, declaro con lugar el petitorio de la Vindicta Publica, en el sentido de considerar flagrante la aprehensión del imputado, y acordó imponer al imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los literales A y B del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, consistentes en: Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja 2.-Prohibición salir del país o la localidad.

En este orden de ideas, en fecha 18 de Octubre del año 2007, este Tribunal solicitó a la Corte Superior, Sección Adolescente, Sala Especial Accidental, del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, el presente asunto, en consecuencia, y por cuanto fue recibida en esta misma fecha 19 de Octubre del año 2007 la presente causa, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, pronunciarse por auto, sobre la Solicitud de Revisión de la Medida, realizada por el Dr. T.J.L., en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicitó la revisión de la medida de detención domiciliaria decretada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le sea decretada otra medida si así lo acuerda el Tribunal y se permita al Adolescente S.M.N., asistir a clases en el Colegio Internacional de Puerto la Cruz, en consecuencia se Deja sin Efecto la Audiencia para debatir la Revisión de la medida de Detención en su Propio Domicilio impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Fijada por este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes y cuya suspensión fue ordenada por este Juzgado; a tales efectos este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal revise la medida de detención domiciliaria decretada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que en su defecto le sea decretada otra medida, al respecto debe indicarse que en fecha 29 de Agosto de 2007, este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes acordó al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja; y 2.- Prohibición salir del país o la localidad.

Alega la Defensa, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la Detención domiciliaria o arresto domiciliario, se equipara a la medida privativa de Libertad, tanto así, señala la Defensa que incluso dicha medida se computa para el cumplimiento de la pena, y siendo el caso, continúa, que esa norma se equipara al artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público, debió presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes a la fecha en la cual se decretó la medida, no sucediendo en la presente causa, haciendo referencia la Defensa a una Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 453 de fecha 04 de Abril del año 2001, caso M.J.C..

Es el caso que actualmente es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Decisión de fecha 04 de mayo dos mil siete, caso T.A.A.R., A.J.P. y P.L.A., con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que

..estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria.

Siendo oportuno indicar que los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son seis meses, más la prórroga que pudiera solicitar la Representación Fiscal; haciendo referencia la señalada decisión, a la sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006, de la misma Sala Constitucional, en la cual se indica:

…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 Eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…

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Así mismo, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.J.A.M. y D.Y.T.L., hace referencia a la Doctrina establecida por esa Sala Constitucional en su fallo No 1079, de 19 de mayo de 2006, e indicó que:

…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el M.T. ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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En consecuencia, y según la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el imputado a quien se le acuerda la medida de Detención en su propio domicilio, se encuentra en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, en consecuencia, los lapsos que tiene el Fiscal del Ministerio Público, son los previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que son seis (06) meses, contados a partir de la individualización del imputado, el plazo prudencial que pudiera ser otorgado, y la eventual prórroga al mismo, coincidiendo quien aquí decide, con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la Detención en su propio domicilio, que en las decisiones dictadas por esa m.I., señaladas ut-supra, hacen referencia al artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que es Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, que se asimila a la Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una medida cautelar privativa de libertad, por lo cual no se aplica en el caso de la Medida de Detención en su propio Domicilio, el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de noventa y seis (96) horas.

Realizadas las anteriores disertaciones, y por cuanto a criterio de quien aquí decide, las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de Cautelar Sustitutiva de Detención en su Propio Domicilio al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)N, no han variado, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Decrete otra medida Distinta a la Detención en su propio Domicilio a su Representado, y Acordar Ratificar la Medida de Detención en su Propio Domicilio, impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE.

En lo que respecta a la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que se permita a su Representado, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistir a clases en el Colegio Internacional Puerto la Cruz, donde se encuentra inscrito, según toda la documentación cursante en el expediente, al respecto este Tribunal observa, que efectivamente como lo indica la Defensa, el P.P.d.A., esta dirigido a lograr el desarrollo integral del adolescente, y rige el Principio del Interés Superior del Niño, que es de obligatorio cumplimiento en la adopción de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a lograr el Desarrollo integral del adolescente, así como la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el caso de marras, la Defensa solicita a este Juzgado, se permita a su Representado (IDENTIDAD OMITIDA), asistir a clases en el Colegio Internacional Puerto la Cruz, en este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa, que cursa al folio 134 de la primera pieza del presente asunto, Oficio de fecha 03 de Septiembre del año 2007, dirigido a este Juzgado, suscrito por el ciudadano M.M., quien firma como: CIPLC, siglas que distinguen al Colegio Internacional Puerto la Cruz, “Superintendent”; en la cual se indica que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le corresponde asistir a clases en esa Institución, de Lunes a Viernes de 08:00 a.m., a 03:00 p.m., Cursando igualmente al folio 183 de la primera pieza del presente asunto, Notas Oficiales del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 25 de Septiembre del año 2007, suscritas por el ciudadano M.M., quien es Director Educativo, del Colegio Internacional Puerto la Cruz, correspondientes a: grado 9 ( 2004-2005), grado 10 (2005-2006), grado 11 (2006-2007) y grado 12 (en el cual se indica, cursando actualmente); Constancias en las cuales se acredita que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), está inscrito en el Colegio Internacional Puerto la Cruz, y en aras a garantizar el Derecho a la Educación que asiste al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien está sometido a una medida Cautelar Sustitutiva, en la cual está restringida su Libertad, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de permitir que su Representado asista a clases, en consecuencia se AUTORIZA, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que asista a clases en el Colegio Internacional Puerto la Cruz, donde se encuentra inscrito, según toda la documentación cursante en el expediente, comisionándose a la Policía Municipal del Municipio D.B.U., a fin de que custodie al prenombrado Adolescente hasta la Institución Educativa antes indicada, en la cual deberá permanecer, debiendo reingresarlo a su casa de habitación, concluida la actividad educativa.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Decrete otra medida Distinta a la Detención en su propio Domicilio a su Representado, y ACUERDA: RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE, SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de permitir que su Representado asista a clases, en consecuencia, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes AUTORIZA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que asista a clases en el Colegio Internacional Puerto la Cruz, donde se encuentra inscrito, según toda la documentación cursante en el expediente, comisionándose a la Policía Municipal del Municipio D.B.U., a fin de que custodie al prenombrado Adolescente hasta la Institución Educativa antes indicada, en la cual deberá permanecer, debiendo reingresarlo a su casa de habitación, concluida la actividad educativa. Todo de conformidad con los artículos 8, 53, 543 y 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto, a la Corte Superior Sección de Adolescentes de los Estados Anzoátegui y Monagas. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.T.

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