Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del

Circuito Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de agosto de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BV01-D-2002-000109

ASUNTO: BV01-D-2002-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 108 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos que fueron objetos de la investigación fueron referidos por la Representación Fiscal en los términos siguientes: “ en fecha 20 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el funcionario Cabo Primero F.C.M., adscrito al segundo pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 75, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional; se encontraba en el punto de control, instalado en la vía del semáforo situado frente a la Estación de los Bomberos Metropolitanos de Barcelona, estado Anzoátegui, en compañía de los efectivos Distinguido MARCANO R.J., General COSTERO J.A.; cuando pasó un ciudadano transeúnte, quien no quiso identificarse, manifestándoles a los efectivos que al pasar por una construcción abandona ubicada en una esquina, frente a la Plaza de Toros de Barcelona de la vía que conduce la puente La Volca, notó que se encontraban unos sujetos en actitud extraña; por tal motivo los funcionarios se trasladaron espontáneamente al sitio antes indicado a fin de verificar dicha información, al llegar la lugar, la cual se podía ver en construcción abandonada tipo guarida y enmatada, lograron observar efectivamente a tres (03) personas que estaban sobre una estructura de cemento que había en el sitio, le exigieron que se bajaran para proceder a identificarlos y realizarle la requisa corporal respectiva, identificándolos de la siguiente manera NAGEL R.M.R., indocumentado, quién manifestó tener 52 años de edad, S.J.M.M., indocumentado, quien manifestó tener 19 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quién manifestó tener 16 años de edad. Acto seguido el efectivo General COSTERO J.A., procedió a subir a la estructura de cemento, donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, donde localizó una (01) cáscara de semilla de mango hueca, contentiva en su interior de quince (15) envoltorios pequeños en papel aluminio, contentiva cada una de de una presunta droga de denominada “CRACK”, una (01) pipa rudimentaria, fabricada con una tapa plástica de refresco de la marca coca-cola, envuelta en papel aluminio con orificios en su parte superior y con trozo de lápiz, y un yesquero plástico de color azul, marca concord. Seguidamente le solicitamos la colaboración a dos personas que se encontraban cerca del lugar, para que sirvieran como testigos presencial del procedimiento que estaban realizando, identificándolos como E.L.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.868 y la ciudadana E.M.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.415.567, quienes observaron la incautación de la presunta droga y demás objetos localizados en el sitio; en vista de tal situación y en relación a lo incautado procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos, quienes fueron informados acerca de sus derechos, como lo estipula el artículo 125 Código Orgánico Procesal Vigente.”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objetos de la investigación imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha 20-01-2002, tal y como se desprende del acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero F.C.M. y los efectivos Distinguido MARCANO RAFARL JOSE, General COSTERO J.A.; adscritos al Segundo pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 75, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, cursante al folio TRES (3) y CUATRO (4) del presente Asunto, fecha desde la cual hasta el día 19 de Junio del año 2007, en el cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de CINCO (5) años .

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:

Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".

El artículo 615 Ejusdem prevé:

Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal

PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado a al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prescribe a los TRES (3) años.

Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :

Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.

Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 20-01-2002, fecha en que se consumo el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hasta día 19 de Junio del año 2007, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, habían transcurrido mas de cinco (5) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES(3) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :

Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."

Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de de imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de de imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 48 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. C.S.R.

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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