Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoOrden De Ubicación

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Del Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescentes

Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-011673

ASUNTO: BP01-S-2003-011673

SENTENCIA CONDENATORIA

POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: “…en fecha 21-12-03, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio los funcionarios A.C. y MALTIN BALBOA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fueron comisionados por el Jefe de Los Servicios para trasladarse a la Calle El M.d.S.E.Z.d. la Ciudad de Puerto La Cruz, donde presuntamente en una residencia de ese sector tenían a varios niños resguardados, motivado a que los vecinos pretendían agredir a los referidos niños, por lo que se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el Ciudadano M.J.T., quien les manifestó que un sujeto mayor de edad, en compañía de seis niños quienes estaban en su residencia y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, presuntamente habían abusado sexualmente del n.I.O., de nueve (9) años de edad, por lo que hizo entrega de los mismos a la comisión, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quines abusaron sexualmente del n.I.O., cuando se encontraba en la casa de la señora NELLY viendo el juego y salió al porche a orinar y llegaron TATO, DOMINGUITO, NENE, JOSE y NELDRY callaitos y lo agarraron a la fuerza por los pies y por los brazos y lo llevaron a la casa de la señora LILA, y allá lo tiraron en la cama y le dieron a beber y empezó a llorar y ellos le bajaron el pantalón y cada uno lo violó y cuando gritaba llego la señora ALEJA y ellos salieron corriendo hacia el cerro, ocasionándole esfínter anal externo, enrojecimiento perianal, sin lesiones aparentes…”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del N.E.J.M., acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. -Acta policial de fecha 21-12-03, suscrita por el funcionario A.C., adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores ordinarias en nuestro despacho, fuimos comisionados por el jefe de los servicios…en compañía del agente M.B. nos trasladamos a la calle El M.d.S.E.Z.d. esta ciudad donde presuntamente en una residencia de ese sector tenían a varios niños resguardados, motivo a que los vecinos pretendían agredir a los referidos niños, motivo por el cual nos trasladamos al sitio…donde nos entrevistamos con un ciudadano que se identificó como M.J.T.…quien nos manifestó que un sujeto mayor de edad en compañía de seis niños quienes estaban en su residencia y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, presuntamente habían abusado sexualmente de otro niño, quien posteriormente quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 09 años de edad, haciéndonos entrega los mismos…trasladándonos hasta la sede de nuestro comando donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA…quienes presuntamente abusaron sexualmente del niño y L.B.M.d. 19 años de edad…quien fue señalado por la comunidad de darle bebidas alcohólica a los niños y adolescentes detenidos y a la victima e incitarlos para que abusaran sexualmente del niño…”

  2. -Acta de Entrevista de fecha 21-12-03, rendida ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el ciudadano M.J.T., quien manifestó: “Me encontraba en el centro de Puerto La Cruz y me fueron avisar que había un problema de violación en mi casa y que tenia que ir para allá inmediatamente me traslade a mi casa y encontré a los residentes del sector enardecidos también una unidad de la policía de Sotillo quienes trataban de calmar a los ánimos de los vecinos, conversé con los agraviados y dejaron todo el caso en mis manos y de los funcionarios presentes, donde me entregaron a los menores y yo me vine con ellos para acá…”

  3. -Acta de Entrevista de fecha 21-12-03, rendida ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la ciudadana B.V.M., quien manifestó: “Me encontraba en casa y en eso sentí que mucha gente corría por la casa y al salir del cuarto mi mamá me contó que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) había sido rascado por varios muchachos y luego violado por ellos…”

  4. -Acta de Entrevista de fecha 21-12-03, rendida ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: Yo estaba en la casa de la señora NELLY viendo el juego y entonces salí al porche a orinar y entonces llegaron TATO, DOMINGUITO, NENE, JOSE y NELDRY callaito y me agarraron a la fuerza por los pies y los brazos y me llevaron a la casa de la señora LILA y allá me tiraron en la cama y me dieron a beber entonces yo empecer a llorar y ellos me bajaron los pantalones y cada uno me violó, entonces yo gritaba y luego la señora ALEJA y ellos salieron hacia el cerro, después el catire me llevó para la casa.

  5. -Experticia de Reconocimiento Legal Nº 140-07-1828 de fecha 22-12-2003, practicado por el funcionario P.T. adscrito a la Medicatura Forense de Puerto La C.d.C.d.I.C.P. Y Criminalísticas, al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual deja c.E. anal externo tónico, enrojecimiento perianal, sin lesiones aparentes…”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…en fecha 21-12-03, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio los funcionarios A.C. y MALTIN BALBOA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fueron comisionados por el Jefe de Los Servicios para trasladarse a la Calle El M.d.S.E.Z.d. la Ciudad de Puerto La Cruz, donde presuntamente en una residencia de ese sector tenían a varios niños resguardados, motivado a que los vecinos pretendían agredir a los referidos niños, por lo que se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el Ciudadano M.J.T., quien les manifestó que un sujeto mayor de edad, en compañía de seis niños quienes estaban en su residencia y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, presuntamente habían abusado sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (9) años de edad, por lo que hizo entrega de los mismos a la comisión, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, DALVIS I.F.S., de 11 años de edad, O.E.V., de 11 años de edad, R.E.V., de 13 años de edad, L.J.T., de 14 años de edad, NELDRI J.C., de 13 años de edad, quines abusaron sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se encontraba en la casa de la señora NELLY viendo el juego y salió al porche a orinar y llegaron TATO, DOMINGUITO, NENE, JOSE y NELDRY callaitos y lo agarraron a la fuerza por los pies y por los brazos y lo llevaron a la casa de la señora LILA, y allá lo tiraron en la cama y le dieron a beber y empezó a llorar y ellos le bajaron el pantalón y cada uno lo violó y cuando gritaba llego la señora ALEJA y ellos salieron corriendo hacia el cerro, ocasionándole esfínter anal externo, enrojecimiento perianal, sin lesiones aparentes…”. Hechos estos que fueron admitidos por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, dada las circunstancias que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en función de Control pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del prenombrado delito , quienes conjuntamente abusaron sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y considerando igualmente la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público esta decisora impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción la MEDIDA DE L.A. por el PLAZO de DOS (2) AÑOS ; prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem, debiendo someterse los prenombrados ciudadanos a la asistencia vigilancia y orientación del equipo multidisciplinario adscrito al Proyecto III Socioeducativo Para Adolescente en conflicto con la Ley Penal del Instituto Nacional del Menor..

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados al inicio de la presente decisión; en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del N.E.J.M. y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanciona con la MEDIDA DE L.A. por el PLAZO de DOS (2) AÑOS; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem, obligándose a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a someterse a la asistencia vigilancia y orientación del equipo multidisciplinario adscrito al Proyecto III Socioeducativo Para Adolescente en conflicto con la Ley Penal del Instituto Nacional del Menor. Siendo la presente sentencia condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintinueve días del mes de Junio del Dos Mil Siete .Años 196º de la Federación y 148º de la Independencia.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. C.S.R.

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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