Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Carlota Serrano |
Procedimiento | Orden De Ubicación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000233
ASUNTO: BP01-P-2006-000233
Por cuanto en Audiencia del día de hoy este Tribunal declaro en Rebeldía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su Ubicación inmediata y la Suspensión del proceso en lo que respecta la prenombrado ciudadano en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
En el día de hoy siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar verificad como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la incomparecencia injustificada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba notificada para dicho acto.
Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."
En este mismo orden de ideas cabe señalar que en la disposición referida ut-supra; se consagra como uno de los supuestos para declarar en rebeldía a un adolescente, que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar en el caso de marras el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar en el día de hoy aun cuando el mismo se encontraba notificado; circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y la Suspensión del presente Asunto. A los efectos de practicar la ubicación del prenombrado ciudadano se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Municipio Sotillo.
Por lo antes indicado, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A los efectos de practicar la ubicación del prenombrado ciudadano se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Municipio Sotillo. TERCERO: Se ordena la SUSPENSION del presente asunto en lo que respecta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) hasta la ubicación del mismo. Líbrese los oficios correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. C.S.R.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CABRERA