Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 21 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003525

ASUNTO: BP01-P-2007-003525

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del año 2007, mediante el cual la Dra. G.C.P., Abogada Defensor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicita a este Tribunal la revisión de la medida de detención en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja, domiciliaria decretada a su Representado y se le decrete otra medida menos gravosa que permita a este siquiera transitar libremente en la jurisdicción de este Tribunal, este Tribunal observa:

En fecha 29 de Agosto de 2007, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Publico de este Estado en la materia Especializada, acordando este Tribunal, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Octubre del año 2007, este Juzgado de Control Declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Decrete otra medida Distinta a la Detención en su propio Domicilio a su Representado, y Acordó: RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE. Autorizando este Tribunal en la referida decisión de fecha 19 de Octubre del año 2007, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que asista a clases en el Colegio Internacional Puerto la Cruz, donde se encuentra inscrito, según toda la documentación cursante en el expediente, comisionándose a la Policía Municipal del Municipio D.B.U., a fin de que custodie al prenombrado Adolescente hasta la Institución Educativa antes indicada, en la cual deberá permanecer, debiendo reingresarlo a su casa de habitación, concluida la actividad educativa.

En este orden de ideas, solicita nuevamente la Defensa a este Juzgado la revisión de la Medida de detención en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja, decretada a su Representado, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y se le decrete otra medida menos gravosa que permita a este siquiera transitar libremente en la jurisdicción de este Tribunal, al respecto este Tribunal pasa a revisar la Medida de Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja, y observa lo siguiente:

En fecha 29 de Agosto de 2007, este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, Acordó al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público de este Estado en la materia Especializada, acordando este Tribunal, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es oportuno destacar, en lo que respecta a lo indicado por la Defensa en su escrito de revisión, en el sentido de que su Representado se encuentra sometido a una medida que obliga al Ministerio Público a presentar acusación dentro de las siguientes 96 horas de la audiencia de presentación, a los efectos que no cesara esta y al no suceder así, el imputado debía quedar en libertad; este Tribunal considera procedente, expresar, que según la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el imputado a quien se le acuerda la medida de Detención en su propio domicilio, se encuentra en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, en consecuencia, los lapsos que tiene el Fiscal del Ministerio Público, son los previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que son seis (06) meses, contados a partir de la individualización del imputado, el plazo prudencial que pudiera ser otorgado, y la eventual prórroga al mismo, coincidiendo quien aquí decide, con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la Detención en su propio domicilio, que en las decisiones dictadas por esa máxima Instancia, señaladas ut-supra, hacen referencia al artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que es Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, que se asimila a la Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una medida cautelar privativa de libertad, por lo cual no se aplica en el caso de la Medida de Detención en su propio Domicilio, el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de noventa y seis (96) horas.

En este orden de ideas, actualmente es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Decisión de fecha 04 de mayo dos mil siete, caso T.A. ACOSTA RAMOS, A.J.P. y P.L.A., con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que

..estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria.

Siendo oportuno indicar que los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son seis meses, más la prórroga que pudiera solicitar la Representación Fiscal; haciendo referencia la señalada decisión, a la sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006, de la misma Sala Constitucional, en la cual se indica:

…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…

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Así mismo, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.J. ANDRADES MENDOZA y D.Y.T.L., hace referencia a la Doctrina establecida por esa Sala Constitucional en su fallo no 1079, de 19 de mayo de 2006, e indicó que:

…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el M.T. ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizadas las anteriores disertaciones, y por cuanto a criterio de quien aquí decide, las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de Cautelar Sustitutiva de Detención en su Propio Domicilio al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)N, no han variado, considerando este Juzgado, que no es procedente aplicar otra medida cautelar distinta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 852 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera en consecuencia quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Decrete otra medida menos gravosa a la Detención en su propio Domicilio a su Representado, y Acordar Ratificar la Medida de Detención en su Propio Domicilio, impuesta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Decrete otra medida menos gravosa a la Detención en su propio Domicilio a su Representado, y ACUERDA: RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RAFAEL OBISTO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.T.

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