Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2007

Fecha de Resolución14 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2007-000043

ASUNTO: BP01-D-2007-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(ORDEN DE APREHENSION)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictar el pronunciamiento respectivo en virtud a la orden de APREHESION, solicitada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio publico, con fundamento en los artículos 26 y 44, ordinal 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; ante dicho pedimento esta decisora de acuerdo a la competencia que se le otorga en el articulo 555 Ejusdem, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

De la revisión del presente Asunto se evidencia que la Representante de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico de este Estado, interpuso escrito contentivo de Solicitud de Orden de Aprehensión en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a tales efecto consigna actuaciones relacionadas con la investigación llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Puerto la Cruz, con ocasión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano O.A. RIJO VALERY.

Señala la Representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

Se recibe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Puerto La Cruz, actuaciones policiales de fecha 13 de Abril del 2007, en el expediente signado con el número 337.846, en la que cursa:

- Trascripción de Novedad de fecha 19 de Marzo de 2007 en la cual el jefe de guardia de la Subdelegación certifica que en las novedades diarias llevadas por el despacho durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de mañana del día lunes 19-03-07 hasta las 07:30 horas de la mañana del día martes 20-03-07 se encuentra una que copiada textualmente dice así Numeral 31 HORA: 16:15Hrs.-RECEPCION TELEFONICA: Se recibe la misma por parte del centralista d guardia de la Policía del Estado Anzoátegui informando que en la avenida Intercomunal casa numero 604 del sector Sierra maestra de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, dicho cadáver presenta un avanzado estado de descomposición…

En el curso de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz se determinó a través de Experticia Nro. 08 de fecha 13-04-07 practicada por los funcionario LOPEZ GONZLAEZ JACQUELIN, que en la misma fue suministrado dos planillas modelo R-06 tenida en los archivos que se encuentran en la subdelegación de Puertota C.S.T. a los ciudadanos quienes se identificaron como J.A. MONATAÑA GARCIA indocumentado y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) indocumentado a fin de realizar comparación con rastros colectados mediante activaciones especiales practicadas en al residencia número 634 sector Sierra Maestra avenida Intercomunal del Municipio Sotillo Puerto La C.E.A., a objeto de practicar experticia dactiloscópica, concluyéndose en que una vez comparadas como fue las impresiones digitales presentes en al planilla modelo R-06 suministrada tomada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) indocumentado con una de las tarjetas de los rastros transplantados resulto COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo índice derecho por lo que se determino que fue producido por esa persona.

Por lo expuesto, ciudadano Juez, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 83 Ejusdem.

Así mismo quedando claro un peligro de fuga evidente y flagrante de quien de acuerdo a declaraciones de testigos no posee residencia fija donde pueda ser ubicado, debido a que el mismo vive a la intemperie y como quiera que entendemos que es practica Judicial que no estando a derecho el imputado ante de proceder al pronunciamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden de Aprehensión que haga posible la presentación forzosa de el Imputado ante el Tribunal, solicito se libre ORDEN APREHENSIÓN al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (División De Captura ) con el expreso señalamiento de que el imputado debe ser incluido en el sistema policial como persona solicitada por ese Tribunal.

Ahora bien, la Representante del Ministerio publico, presento conjuntamente a la solicitud en cuestión, copias certificadas del Cuerpo DE Investigaciones Científicas las Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, entre las que se evidencia las siguientes: 1º) Inspección Técnico Policial Nro. 834 de fecha 19-03-07 practicada por los funcionarios OEWALDO ZACARIAS, CASTELLANO YOSELIX y FEBRES JUAN, QUERECUTO HENRY y J.A., en la avenida intercomunal casa numero 604 sector Sierra maestra Puerto la C.E.A., en la cual se deja constancia “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso denominado cerrado correspondiente a una vivienda ubicada en al dirección antes mencionada… presenta como medio de acceso una reja elaborada en metal revestida de color blanco de tipo batiente en al cerradura de la misma se observa en al parte interna un manojo de llaves la cual fue colectada, seguidamente un puerta elaborada en madera revestida de color blanco del tipo batiente la cual presenta violentada su cerradura y desprendida de su sitio original al trasponer la misma se percibe un olor nauseabundo y se observa en sentido norte la sala… justo en esta se aprecia sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino de posición decúbito ventral en avanzado estado de descomposición con sus manos atadas detrás del mismo por medio de un segmento de tela de los comúnmente usados para zapatos el mismo al ser removido fue fijado y colectado, orientadas en sentido este sus extremidades inferiores con sus terminaciones (pies) ligeramente flexionadas y también atados por medio de una correa de cuero de color negro que al ser removida resulto ser marca Diesel la misma fue fijada y colectada. Así mismos dicho cadáver presenta su región cefálica orientada en sentido oste el mismo no porta vestimenta alguna. En dicho lugar se observo a 30 centímetros del cadáver una cerradura de color gris marca Cisa a demás cuatro tornillos de color gris las cuales fueron fijadas y colectadas, del lado izquierdo vista del observador se aprecia una vitrina o chifonier de madera con puerta de vidrio dentro del cual fue localizado un sobre de color amarillo contentivo de dieciocho fotografías las cuales fueron colectadas… como evidencia de interés criminalístico además de lo ya mencionado se colecto al cadáver lo siguiente: muestras d capas corneas, apéndices pilosos, frotesis anal, un segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, una sabana de color blanca….se ubicaron y transplantaron rastros dactilares en el sitio del suceso…” 2º) Acta de entrevista de fecha 19 de Marzo de 2007, rendida previa citación por la ciudadana RIOS DE VALERI ISANDYA JOSEFINA quien manifestó “Bueno resulto que en horas de la tarde del día de hoy nos informaron que en la casa de mi primo O.A. había mal olor y muchas moscas dentro y que las ventanas estaban abiertas por lo cual varios familiares nos fuimos hasta allá, llamamos a la policía para que nos acompañara luego que nos hicimos presentes nos cercioramos que dentro de la casa estaba el cadáver de mi primo…Tiene conocimiento que de la residencia de su primo hoy occiso haya sido sustraído algún objeto? Contesto: Bueno si faltaron cosas notamos que no estaba su celular, el chifoniel que esta en la sala estaba abierto y faltaban unas copas y vasos de el…” 3º) Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2007, rendida previa citación por el ciudadano VICENT R.L.R. quien manifiesta que el día domingo 18-03-07 se encontraba en su casa en eso llegaron dos chamos que son huele pega y recoge lata que se la pasan por el sector y uno de ellos e dijo “Mira vamos a véndete este teléfono” y le mostró un celular marca Nokia color azul y blanco, y le pregunto en cuanto, y el le dijo que en treinta mil, y le dijo que lo que le podía dar era veinticinco mil bolívares y le dio esa cantidad, le entregaron el teléfono, así mismo señalo el ciudadano VICENT R.L.R. que los sujetos le ofrecieron unos platos y unos vasos y ellos lo vendieron en el Barrio 17 de Junio a una persona a quien le venden aluminio. 4º) Acta de Entrevista de fecha 13-04-07, rendida previa citación por la ciudadana SAN V.I.D.C. quien señala que debido a que ella compra aluminio y chatarras aproximadamente un mes a las 02:00 horas de la madrugada un muchacho a quien le dicen “El Menor” y otro muchacho desconocido, llegaron a su residencia ubicada en el Urbanización 17 de Junio de Barcelona y le vendieron un juego de vajillas de vidrio debido a que siempre le compra aluminio al Menor en la cantidad de veinte mil bolívares. 5º) Acta de Entrevista de fecha 13-04-07, rendida previa citación por la ciudadana MERWIN J.A.R. quien manifiesta que el día lunes 19 de Marzo recibió una llamada donde le informaban que de la casa de su tío O.A. salían malos olores y que las puertas y ventanas estaban abiertas por lo cual se traslado al sitio junto con sus otros familiares y fue cuando vieron el cadáver de su tío tirado en el suelo maniatado y estaba descompuesto, así mismos reconoció el teléfono celular marca Nokia recuperado propiedad de la victima, igualmente los platos , copas y vasos recuperados como los mismos que se encontraban dentro d el vitrina o chifoniel que se encontraba en la casa de su tío O.A.. 6º) Acta de Entrevista de fecha 13-04-07, rendida previa citación por la ciudadana RIOS DE VALERI ISANDYA JOSEFINA quien manifestó reconocer el teléfono, platos, vasos y copas recuperados como los mismos que eran propiedad de su primo O.A., señalando que estos últimos se encontraban en la vitrina o chifoniel que estaba en la sala de la casa. 7º) Experticia de Reconocimiento técnico Legal Nro. 122 de fecha 19-03-07 practicada por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX sobre un llavero elaborado en metal de color gris, en forma de gancho contentivo de nueve llaves…” 8º) Experticia de Reconocimiento técnico Legal Nro. 119 de fecha 19-03-07 practicada por los funcionarios CASTELLANOS YOSELIX sobre una cerradura elaborada en metal color gris marca cisa, cuatro tornillos elaborados en metal color gris con una longitud de sesenta milímetros y un espesor de 5 milímetros el mismo presenta en su superficie una caída para destornillador tipo estría, una correa elaborada en cuero color negro con una longitud de 117 centímetros y un espesor de 3.5 centímetros la cual presenta una hebilla elaborada en metal color plateado marca Diesel con una longitud de 8 centímetros y un ancho de 4.3 centímetros, un segmento de tela color negro con una longitud de cuarenta centímetros…” 9º) Relación de llamadas del móvil 04160838784. 10º) Protocolo de Autopsia, signado con el Nº 242-07 (o47) de fecha 19/03/2007 practicado por el funcionario G.C., al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.A. RIJO VALERY, en el cual deja constancia que el mismo presento asfixia mecánica por oclusión de las vías áreas superiores (sofocación), signos titulares de hipoxia, putrefacción gaseosa, causa de muerte hipoxia cerebral debida a asfixia mecánica por sofocación.

Así las cosas, analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.

El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.

El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado el adolescente el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”

Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , cuya acción penal no está prescrita y la cual admite la privación de libertad como sanción ; e igualmente de las mismas se desprenden fundadas sospechas de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por cuanto el prenombrado adolescente no posee residencia determinada ; en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente Identificado por la Representante del Ministerio Público como (IDENTIDAD OMITIDA), INDOCUMENTADO y se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel nacional), quienes deberán ponerlo a la orden de la Fiscalia 17º del Ministerio publico, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente la APREHENSION del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (quien carece de datos filiatorios), y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel Nacional), quienes una vez practicada dicha comisión, deberán colocarlo a disposición de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Orden de Ubicación y Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS

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