Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 18 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005302

ASUNTO: BP01-P-2006-005302

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el Abog. A.P., mediante el cual solicita a este Juzgado LE PERMITA alistarse en el Ejército venezolano; ante dicho petitorio esta decisora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 Ejusdem observa lo siguiente:

En fecha 23 de Junio del año 2006, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Publico de este Estado en la materia Especializada, acordando este Tribunal, la imposición de la MEDIDA DE PRESENTACION DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDONEAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.G., de conformidad con el Articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 11 de Julio del año 2006, este Tribunal, sustituyó la Medida de Fianza Personal, aplicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida que consiste en La Obligación de presentarse cada quince (15) días.

En fecha 23 de Marzo del año 2007 la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público interpuso Acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), poniéndose a disposición de las partes la acusación, así como las evidencias recogidas durante la investigación mediante auto de fecha indicada ut-supra; sin embargo el ciudadano A.R.G., en su carácter de víctima hasta la presente fecha no ha podido ser notificado, aún cuando este Despacho ha librado en varias oportunidades la boleta de notificación al prenombrado ciudadano, requisito fundamental para fijar la Celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que, vencido el lapso de cinco días para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, es cuando el Tribunal puede fijar la Celebración de la Audiencia Preliminar, de lo contrario se le estaría cercenado el derecho a la parte que no ha sido notificada, en el caso de marras al ciudadano A.R.G., en su carácter de víctima; tal y como lo consagra el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: “Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”

Así las cosas, de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia, que el imputado está cumpliendo la obligación de presentarse cada quince días por ante este Despacho.

En este orden de ideas el imputado, ha solicitado a este Juzgado, se le permita alistarse en el Ejército venezolano, y a los fines de estimar la procedencia del permiso solicitado por el imputado, no deja de advertir este órgano jurisdiccional la necesidad de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, toda vez que el acto primordial de esta fase que es la Audiencia preliminar, cuya Fijación no ha realizado este Juzgado, siendo que considerar su ingreso a la Fuerza Armada Nacional, representa una circunstancia que afectaría significativamente su presencia en el proceso, considerando la seriedad y constancia que comporta la disciplina castrense.

Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el Abog. A.P., en el sentido de que este Juzgado le permita alistarse en el Ejército venezolano, y en su lugar le exhorta a los fines de apercibirlo de la necesidad de contar con su presencia en el presente proceso, garantizándole un juicio previo y debido proceso, y con ello alcanzar la finalidad del proceso penal, sin perjuicio de que este pueda dedicarse a una actividad laboral, educativa o económica distinta y de su preferencia, que no obstaculice la prosecución del presente proceso. Ordenando Librar nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano A.R.G., en su carácter de víctima, a los fines de notificarlo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ISIS TOVAR

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