Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 29 de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000094

ASUNTO: BP01-D-2008-000094

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, 2.- La Obligación de Presentarse cada 08 días, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. C.I.R. Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vistas las Actas de Entrevista, de fecha 28/02/2.008, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “… Yo iba para cerro e piedra, yo pertenezco a una línea de caigua del pilar, están tres muchachos comiendo empanadas y ellos me dicen que los lleve para cerro de piedra, yo los llevo y cuando llegamos al lado el caserío a un costado del botadero de cerro de piedra, en ese momento que se estaban bajando del carro llegaron unos policías y los muchachos ven a los policías se pusieron nerviosos, después los policías los chequearon y le encuentran a los tres muchachos tres bolsitas verdes, con un poco de pelotitas de papel de aluminio en los bolsillos del pantalón, es todo.” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 28/02/2.008 suscrita por el Ciudadano SUB- INSPECTOR R.S., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente quien refiere lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionada con el servicio en compañía de los funcionarios DETECTIVES FRANCISCO AGUILARTE Y RONALD DIAZ Y EL AGENTE D.C., específicamente en el botadero de basura del sector cerro de piedra del municipio bolívar, avistamos a tres ciudadanos que se bajaron de un vehículo, marca FORD, Modelo ZEPHYR, Color GRIS, Placas BL-349, perteneciente a la línea de transporte, caigua el pilar, que al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa acelerando el paso, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acataron, de inmediato el AGENTE D.C., le realizó la respectiva revisión corporal amparados en el Articulo 205 del código orgánico procesal penal, al ciudadano quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incautó un (01) envoltorio de material sintético (plástico) de color verde, que contenía en su interior la cantidad de cien (100) mini envoltorios en papel de aluminio, que al destapar varios de ellos se pudo observar un polvo granulado de color blanco la cual se presume sea la droga denominada “CRACK”…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Se declara que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, al haberle sido encontrado por los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión un (01) envoltorio de material sintético (plástico) de color verde, que contenía en su interior la cantidad de cien (100) mini envoltorios en papel de aluminio, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó por los funcionarios policiales un (01) envoltorio de material sintético (plástico) de color verde, que contenía en su interior la cantidad de cien (100) mini envoltorios en papel de aluminio, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales a y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, al haberle sido encontrado por los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión un (01) envoltorio de material sintético (plástico) de color verde, que contenía en su interior la cantidad de cien (100) mini envoltorios en papel de aluminio, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 22.572.733, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 19/11/1997, de 13 años de edad, Soltero, estudiante, Hijo de la ciudadana D.R., residenciado en: Primera Entrada de El Cardonal, Calle Bravo Nº 49, Barrio Mesones, hacia la Vía de C.V., Teléfono 04149822742 (celular de su tía ciudadana E.L.); las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales a y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T. DIAZ

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