Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de julio de 2009

Asunto No KP01-D-2004-000233

SOBRESEIMIENTO DFINITIVO POR CONDICIONES CUMPLIDAS

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación de la joven, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de la joven IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El procedimiento se inicia en fecha 30 de enero de 2002, siendo las 09:00 horas de la mañana funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron informados por la central de comunicaciones que un grupo de presuntos estudiantes habían cerrado la vía, obstaculizando el tránsito peatonal y de vehículos a la altura de la avenida Las Palmas entre avenida A.B. calle 19 frente al liceo H.P., cuando llegaron al sitio observaron que un grupo de veinte presuntos estudiantes realizaban la acción informada e incitaban a los estudiantes de esa unidad educativa para que salieran a manifestar; en vista de que éstos hacían caso omiso para acompañarlos a esos actos vandálicos, arremetieron lanzando objetos contundentes contra las instalaciones de dicho liceo, y al percatarse de la presencia de la comisión policial arremetieron contra ellos y los vehículos de transporte público, por lo que aplicando técnicas de orden público lograron la retención de setenta y ocho estudiantes. Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de Instigación a Delinquir e Interrupción de las Vías de Comunicación, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 04-09-2008, se realizo audiencia de Conciliación de la adolescente imputada en la que se le impuso el precepto constitucional establecido en la CRBV en el Art. 49 ord. 5to, se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó: “de verdad no sabia nunca me dijeron que tenia que presentarme ni nada que yo recuerde, no me dijeron nada, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa propongo (sic) al Tribunal se celebre audiencia de conciliación 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de darle celeridad al proceso y por cuanto en la presente causa en fecha 6.09.02 se comenzó a realizar esta figura jurídica con cada uno de los imputados en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “ de la revisión del asunto se desprende que la orden de ubicación que pesaba a la joven era por la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar y visto que el delito que se le imputa no merece privativa de libertad y habiéndose realizado la conciliación con la mayoría de los coimputados esta representación fiscal no se opone a que se realice audiencia de conciliación en este acto y propone como obligación las siguientes: residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, que continúe sus estudios universitarios debiendo consignar constancia de inscripción y notas, prohibición de consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, solicito que el lapso de prueba sea de cuatro (04) meses”.

En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de Cuatro (04) Meses.

TERCERO

En fecha 13 de Julio de 2009 el Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones de la joven IDENTIDAD OMITIDA , y una vez verificado que han sido cumplidas, tal como consta en las actas que conforman el expediente, se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CONDICIONES CUMPLIDAS en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA , el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR CONDICIONES CUMPLIDAS, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de Instigación a Delinquir e Interrupción de las Vías de Comunicación, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCION ADOLESCENTE

LA SECRETARIA

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