Decisión nº OP01-D-2011-000098 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000098

ASUNTO : OP01-D-2011-000098

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30) horas y minutos de la noche, del día 25 de marzo de 2011 el ciudadano A.A.R.C., se desplazaba en su vehículo marca Renault modelo logan, color gris placas BBU95E, esperando el cambio de la luz del semáforo ubicado en la avenida 4 de m.d.P., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo abordó por la ventana del conductor y amenazó su vida con un arma de fuego tipo escopeta, donde su acompañante subió al vehiculo en el puesto del copiloto y el adolescente ingresó en la parte de atrás del mismo, luego de un breve recorrido procedieron a pasar ala víctima hacia el asiento de atrás donde le cubrieron el rostro y lo ataron de las manos con alambre, lo despojaron de su teléfono celular y su cadena, manteniendo su vida en amenaza constante, procediendo a efectuar recorridos por varias zonas donde subió otro individuo que continuó con estos en la ejecución del delito, posteriormente lo dejaron abandonado en el Sector la Sierra, en el Municipio Arismendi de este estado, donde ataron sus pies y se marcharon del lugar en posesión del vehículo de la víctima, quien logró desatarse y pedir ayuda a los vecinos del sector, haciendo del conocimiento de la Policía del estado el hecho ocurrido, donde funcionarios de la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P. lograron la detención de 3 ciudadanos, quienes iban a bordo de el vehículo supra descrito, así como llevaban consigo el teléfono celular y la cadena propiedad del ciudadano A.A.R.C., quien reconoció a los detenidos como autores del hecho punible en referencia. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta Policial sin número de fecha 25/03/2011 suscrita por funcionarios Sargento Segundo A.A., Distinguido M.Q., Cabo Primero, D.V., adscritos a la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P., mediante la cual ponen a la orden del despacho fiscal al adolescente. 2) Acta de entrevista de fecha 25 de marzo de 2011 rendida ante la sede de la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P., por el ciudadano A.A.R.C.. 3) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 462-11 de fecha 26 de marzo de 2011 practicada por funcionaria Cabo Primero Y.R., adscrita a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía. 4) Oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por funcionario inspector JEFERSSON CALVO, comandante de la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P.. 5) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la Audiencia de Imputación formal ante la sala de este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano A.A.R.C.. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de la funcionaria Y.R., adscrita a la División de Apoyo a las investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía. 2) Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO A.A., DISTINGUIDO M.Q. Y CABO PRIMERO D.V. adscritos a la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P.. 3) Declaración del ciudadano A.A.R.C., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es VICITMA de los hechos. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada representada por el Dr. J.V.D.C., requirió: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo, así mismo hago de conocimiento del tribunal que previa conversación en privado sostenida con mi representado este me ha manifestado su voluntad, de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y en atención a ello, con base a la sanción solicitada por el Ministerio Público, pido se le aplique una rebaja en la mitad de la misma conforme el procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata la sanción, la cual ha sido solicitada por tres años y nueve meses; tomando en cuenta para la aplicación de la rebaja correspondiente en la sanción para mi representado, que el mismo no es un adolescente reincidente, es decir no tiene registro anteriores, y tomando en cuenta el fin educativo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Posteriormente, Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente, la defensa expone: “Una vez analizado el escrito acusatorio presentado por le Ministerio Público, esta defensa considera que obviamente se trata de un delito, en flagrancia, sin embargo, se encuentra presente también los requisitos contemplados en el articulo 80 y 82 del Código Peal, para que su calificación correcta, sea mediante la frustración, en tal sentido, previa conversación con mi defendido, este manifiesta acogerse al procedimiento de admisión de hechos, y en tal sentido solicito muy respetuosamente la Tribunal que mediante en control judicial sea cambiada la calificación solicitada por el Ministerio Público, del delito de Robo de Vehículo pero en grado de frustración, así mismo en virtud de la evaluación psicológica y social es favorable y recomienda la continuación de los estudios; así como la buena conducta que ha mantenido el mismo; según la constancia de buena conducta cursante a los autos y suscrita por vecinos del sector, así mismo que el mismo tiene una conducta predelictual impecable, toda vez que no tiene registro policial alguno; solicito sea decretado a favor de mi defendido una s reglas de Conducta para que pueda seguir trabajando y estudiando mediante la l.a., conforme la aplicación del servicio multidisciplinario y en atención ala admisión de los hechos sea considerada la rebaja efectiva. Es todo”

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo asumo los hechos. Es todo” el señor condujo su carro hasta la sierra, luego quisimos devolvernos para devolverle el carro al señor, nosotros nunca le despojamos al señor de la cadena y el celular, yo si asumo que yo metí el arma debajo del asiento, cuando la policía nos detuvo, yo estoy arrepentido, quiero pedirle disculpa al tribunal también a la víctima. Es todo”

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) El acta Policial sin número de fecha 25/03/2011 suscrita por funcionarios Sargento Segundo A.A., Distinguido M.Q., Cabo Primero, D.V., adscritos a la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P., mediante la cual ponen a la orden del despacho fiscal al adolescente.

2) Acta de entrevista de fecha 25 de marzo de 2011 rendida ante la sede de la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P., por el ciudadano A.A.R.C..

3) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 462-11 de fecha 26 de marzo de 2011 practicada por funcionaria Y.R., adscrita a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía.

4) Oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por funcionario inspector JEFERSSON CALVO, comandante de la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P..

5) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la Audiencia de Imputación formal ante la sala de este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser el adolescente que abordó a la victima por la ventana del conductor y amenazó su vida con un arma de fuego tipo escopeta, donde su acompañante subió al vehiculo en el puesto del copiloto y el adolescente ingresó en la parte de atrás del mismo, luego de un breve recorrido procedieron a pasar a la víctima hacia el asiento de atrás donde le cubrieron el rostro y lo ataron de las manos con alambre, lo despojaron de su teléfono celular y su cadena, manteniendo su vida en amenaza constante, procediendo a efectuar recorridos por varias zonas donde subió otro individuo que continuó con estos en la ejecución del delito, posteriormente lo dejaron abandonado en el Sector la Sierra, en el Municipio Arismendi de este estado, donde ataron sus pies y se marcharon del lugar en posesión del vehículo de la víctima, quien logró desatarse y pedir ayuda a los vecinos del sector, haciendo del conocimiento de la Policía del estado del hecho ocurrido, donde funcionarios de la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P., lograron la detención de 3 ciudadanos, quienes iban a bordo el vehículo antes descrito, así como llevaban consigo el teléfono celular y la cadena propiedad del ciudadano A.A.R.C., quien reconoció a los detenidos como autores del hecho punible en referencia.

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, resulto ser el adolescente que abordó a la victima por la ventana del conductor y amenazó su vida con un arma de fuego tipo escopeta, donde su acompañante subió al vehiculo en el puesto del copiloto y el adolescente ingresó en la parte de atrás del mismo, luego de un breve recorrido procedieron a pasar a la víctima hacia el asiento de atrás donde le cubrieron el rostro y lo ataron de las manos con alambre, lo despojaron de su teléfono celular y su cadena, manteniendo su vida en amenaza constante, procediendo a efectuar recorridos por varias zonas donde subió otro individuo que continuó con estos en la ejecución del delito, posteriormente lo dejaron abandonado en el Sector la Sierra, en el Municipio Arismendi de este estado, donde ataron sus pies y se marcharon del lugar en posesión del vehículo de la víctima, quien logró desatarse y pedir ayuda a los vecinos del sector, haciendo del conocimiento de la Policía del estado del hecho ocurrido, donde funcionarios de la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P., lograron la detención de 3 ciudadanos, quienes iban a bordo el vehículo antes descrito, así como llevaban consigo el teléfono celular y la cadena propiedad del ciudadano A.A.R.C., quien reconoció a los detenidos como autores del hecho punible en referencia.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole las siguientes sanciones en libertad, de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Estudiar y presentar constancia de estudio y de notas, todas las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, 2)L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, ante el Instituto de t.t. con sede en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño. Sanciones éstas que han de ser cumplidas de manera simultánea; LAS DOS PRIMERAS SANCIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y LA TERCERA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Toda vez que considera quien aquí decide, que si bien ciertamente los delitos por los cuales ha acusado el ministerio publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la gama de los delitos merecedores de medida privativa de libertad no es menos cierto que de conformidad con los articulo 539, 621 y 622 de la referida ley especial, en virtud de la finalidad primordial del sistema penal adolescente, la cual el educativa y complementaria, con la finalidad de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, se observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que cursa en autos (folios setenta y siete (77) al folio ochenta y cuatro (84), los informes remitidos por el departamento de Psicología y el departamento de Trabajo Social adscritos a los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes en los cuales ambos refieren que el adolescente debe continuar con sus estudios de cuarto año, así como reforzar los nexos familiares, así como dar responsabilidades acordes a su edad; se evidencia al folio ciento treinta y cinco (135) C.d.T. original donde deja constancia que el adolescente labora prestando servicios técnicos de teléfonos celulares; riela al folio ciento treinta y cuatro (134) copia del oficio Nº 9700-103-455, de fecha 26 de Marzo de 2011, fecha en la cual fue presentado el adolescente, suscrita por el Jefe de la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde indica que el referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No Presenta Registro Policial, quedando demostrado la primariedad del adolescente; por ultimo se evidencia de los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) Constancia de buena conducta a nombre del adolescente otorgada por el C.C.A. I, por todos los razonamientos antes expuesto quien aquí decide considera que el adolescente puede aprender de las consecuencias que acarrea sus acciones mediante la imposición de sanciones en libertad como las antes indicadas. Y así se decide.

VI

SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado las siguientes sanciones: 1) REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Estudiar y presentar constancia de estudio y de notas certificadas, todas las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, 2) L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, ante el Instituto de t.t. con sede en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño. Sanciones éstas que han de ser cumplidas de manera simultánea; LAS DOS PRIMERAS SANCIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y LA TERCERA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, las medidas impuestas deberían servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y nec esarias, las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte del adolescente de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos; Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se aparta este Tribunal a la solicitud realizada por la Fiscal VII del Ministerio Público y en su lugar impone inmediatamente al adolescente las sanciones en libertad consistentes en 1) REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Estudiar y presentar constancia de estudio y de notas certificadas, todas las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, 2)L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares, con la periodicidad que determine los profesionales adscrito a esa dependencia. y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, ante el Instituto de T.T. con sede en la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, sanciones éstas que han de ser cumplidas de manera simultánea; LAS DOS PRIMERAS SANCIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y LA TERCERA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ser responsable de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Á.A.R.C.. TERCERO: Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 26 de marzo de 2011 y se impone las sanciones de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad, previstas en los artículos 624, 626 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.-Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del Mes de M.d.A.D.M.O. (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

DRA. J.N.V.

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

11:16 AM

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