Decisión nº OP01-D-2011-000103 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoSentencia Definitiva

INGRESO CORTE N° Protección- Protección-84923-2014
RECURSO DE PROTECCION
SEGÚN CARATULADO: CARLEVARINO GIRARDI MARIA /
ISAPRE CONSALUD S.A.
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.
?Vistos y teniendo presente:
?PRIMERO: Que recurre de protección Maria Carlevarino Girardi
y Roberto Bascuñán Walker en contra de ISAPRE CONSALUD S.A.,
por el acto que consideran arbitrario e ilegal consistente en modificar
injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando
el mismo, con lo que se está vulnerando las garantías constitucionales del
número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Fundan su recurso expresando que mediante carta de adecuación,
la recurrida comunicó que debido a un proceso de revisión de los
contratos de salud procedería a elevar el precio base del plan de salud que
los vincula. Alegan que dicha alza no se encuentra justificada, por lo
tanto, es ilegal y arbitraria. Solicitan que se acoja el presente recurso de
protección y se ordene dejar sin efecto el alza del precio base de su plan
de salud, con costas.
SEGUNDO: Que informando la Isapre recurrida, solicita el
rechazo del recurso porque su parte no ha incurrido en un acto ilegal o
arbitrario que haya conculcado las garantías constitucionales señaladas
por el recurrente. Por el contrario, su actuar se ha enmarcado dentro de la
normativa legal establecida en el DFL N° 1 del Ministerio de Salud, que
permite a las Isapres adecuar los contratos de salud que ha suscrito con
sus afiliados. Además, el alza se encuentra debidamente justificada en el
aumento de costos, motivo por el cual el acto impugnado tampoco es
arbitrario.
TERCERO: Que en cuanto al aumento del valor del precio base
del Plan de Salud de la parte recurrente, cabe precisar que si bien la
Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con

lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. N°1 de 2005 del
Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla
general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por
consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida.
Por lo anterior y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de
la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un
cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en
razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la
recurrida, al disponer el aumento del plan de salud de la parte recurrente
en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no
aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la
cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario
descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a
pagar una suma mayor de dinero de aquella a la que está obligado.
CUARTO: Que la carta aviso de adecuación del plan de salud
remitida por la Isapre no es suficiente para explicar algún motivo o razón
del cual pudiera colegirse fundadamente que es necesario aumentar el
costo del precio base del plan de salud pactado primitivamente con la
recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección
de Garantías Constitucionales, SE ACOGEN, con costas, la acción
constitucional deducida y se deja sin efecto la adecuación efectuada por
la Isapre al plan de salud de la parte recurrente en cuanto al alza del
precio base, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna por
este concepto.
Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se
regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de
$50.000 (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación
si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.
Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionar las costas

mediante depósito en la cuenta corriente jurisdiccional habilitada para
estos efectos, sin perjuicio de poder efectuar el pago por medio de
depósito, transferencia electrónica u otro medio similar en la cuenta
bancaria de la parte recurrente o la de su apoderado con poder suficiente,
registrada para tales fines en la Secretaría Criminal de esta Corte.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Protección-84923-2014.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor(a) Manuel Antonio Valderrama Rebolledo e
integrada por el Ministro señor(a) Juan Antonio Poblete Mendez y el
Ministro señor(a) Gloria Maria Solis Romero.
Autorizada por el (la) Ministro de Fe de esta Iltma Corte de Apelaciones de
Santiago, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.
0013196734620

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