Decisión nº OP01-D-2011-000101 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000101

ASUNTO : OP01-D-2011-000101

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Mayo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ingresó al establecimiento comercial “Distribuidora Fuserca” ubicado en la Calle Narváez, con Calle Charaima, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de un adulto, identificado como JERMAINE J.P.C., y mediante amenazas de muerte, utilizando para ello un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 marca taurus, serial Nº AM449393 y serial de tambor número 7222, contentiva de tambor de cuatro (04) cartuchos .38 mm, especial sin percutir, dos (02) de ellos marca CAVIM, uno (01) marca FEDERAL, y el otro marca FCNT, portada por el adulto, constriñó a las víctimas, ciudadana M.J.V.H. y YOSAIDA J.E.D.L., a despojarse de sus pertenencias, consistente en un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, de color negro, tipo candybar…serial IMEI 358473034656329…valorado en dos mil quinientos bolívares fuertes (2500,00 Bs. F)…y un (01) teléfono celular marca motorilla modelo K1, tipo slip, serial número ID-IHDT58Q11…valorado en setecientos (700) bolívares fuertes, así como dinero en efectivo propiedad del establecimiento comercial en referencia, consistente en un total de seiscientos sesenta bolívares fuertes (660,00 BSF), en piezas que se determinan como auténticas y de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, para luego emprender la huida, a bordo de un vehículo tipo camioneta propiedad del ciudadano C.J.V.C., siendo detenidos, en presencia de los ciudadanos J.A.A.F. y DANYRIS COROMOTO L.R., acabando de cometer el hecho cerca del lugar de comisión y en posesión de los objetos activos y pasivos del delito, tiempo que bastó para sacar los objetos pasivos del delito fuera de la esfera patrimonial de las víctimas, tratándose por tanto de un delito consumado. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) Acta Policial Nº 11-0408 de fecha 28 de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios DETECTIVE E.G. y AGENTE YOHANDRA VASQUEZ, adscritos a la Dirección del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño. 2) Acta de entrevista rendida de fecha 28 de marzo de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, por la ciudadana M.J.V.H., 3) Acta de entrevista rendida de fecha 28 de marzo de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, por la ciudadana YOSAIDA J.E.D.L.. 4) Acta de entrevista rendida de fecha 28 de marzo de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, por la ciudadana DANAYRIS COROMOTO L.R.. 5) Acta de entrevista rendida de fecha 28 de marzo de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, por el ciudadano J.A.A.F.. 6) Acta de entrevista rendida de fecha 28 de marzo de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, por el ciudadano C.J.V.C.. 7) Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal N° 290-03-11 practicado por la funcionario Sub-Inspector E.R., adscrita a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Mariño, sobre el dinero parte del objeto pasivo del delito. 8) Resultado de la experticia de Reconocimiento de Avalúo Real Nº 260-03-2011 practicado por la funcionaria agente F.P., adscrita a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Mariño, sobre los teléfonos celulares que le fueron suministrados como parte de los objetos pasivos del delito. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de la funcionaria Sub-Inspector E.R., adscrita a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Mariño, útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma practicó experticia de reconocimiento legal Nº 290-03-2011 2) Declaración de la funcionaria agente F.P., adscrita a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Mariño, útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma practicó experticia de avalúo real N° 260-03-2011 . 3) Declaración de los funcionarios detective E.G. y AGENTE YOHANDRA VASQUEZ, adscritos ala Dirección del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos tienen conocimiento referencial de los hechos. 4) Declaración de M.J.V.H., útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho y la participación del imputado por cuanto es la víctima y testigo presencial del hecho. 5) Declaración de YOSAIDA J.E.D.L., útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho y la participación del imputado por cuanto es la víctima y testigo presencial del hecho. 6) Declaración de DANAYRIS COROMOTO L.R., útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho y la participación del imputado por cuanto es testigo presencial de la incautación de los objetos pasivos y activos del delito. 7) Declaración de J.A.A.F., útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho y la participación del imputado por cuanto es testigo presencial de la incautación de los objetos pasivos y activos del delito. 8) Declaración de C.J.V.C., útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho y la participación del imputado, testigo presencial de ciertas circunstancias que rodearon el hecho. El Ministerio Publico solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita la admisión de la presente acusación, se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LO EXPUESTO POR LAS VICTIMAS.

A continuación la ciudadana Juez le cede la palabra a la ciudadana M.J.V.H., en su condición de victima, quien expone: Nosotros no buscamos estar aquí fuimos irrumpidos en nuestro ambiente laboral. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la ciudadana YOSAIDA J.E.D.L., en su condición de victima, quien expone: “Nosotros solo estábamos trabajando y paso todo esto. Es todo”

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada representada por Dr. L.J.S., requirió: Esta defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en primer lugar manifiesto a las víctimas aquí presentes disculpas en nombre de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo fue presionado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; quienes le dieron información de que allí se encontraba ese dinero. Mi defendido ofrece disculpas al Ministerio Público y a este Tribunal, Así mismo esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo, así mismo hago de conocimiento del tribunal que previa conversación en privado sostenida con mi representado este me ha manifestado su voluntad, de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial y que se imponga la sanción de manera inmediata la sanción. Es todo”.

DE LA DECLARCION DEL ACUSADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO

Acta Policial Nº 11-0408, de fecha 28 de marzo de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios DETECTIVE E.G. y AGENTE YOHANDRA VASQUEZ, adscritos a la Dirección del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño.-

SEGUNDO

Acta de entrevista rendida de fecha 28 de marzo de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, por la ciudadana M.J.V.H..-

TERCERO

Acta de entrevista rendida de fecha 28 de marzo de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, por la ciudadana YOSAIDA J.E.D.L..

CUARTO

Acta de entrevista rendida de fecha 28 de marzo de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, por la ciudadana DANAYRIS COROMOTO L.R..

QUINTO

Acta de entrevista rendida de fecha 28 de marzo de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, por el ciudadano J.A.A.F..

SEXTO

Acta de entrevista rendida de fecha 28 de marzo de 2011 ante la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, por la ciudadana C.J.V.C..

SEPTIMO

Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 290-03-11 practicado por la funcionario Sub-Inspector E.R., adscrita ala División de Investigaciones de la Policía Municipal de Mariño, sobre el dinero parte del objeto pasivo del delito.

OCTAVO

Resultado de la experticia de Reconocimiento de Avalúo Real Nº 260-03-2011 practicado por la funcionario agente F.P., adscrita a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Mariño, sobre los teléfonos celulares que le fueron suministrados como parte de los objetos pasivos del delito.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser quien ingresó al establecimiento comercial “Distribuidora Fuserca” ubicado en la Calle Narváez, con Calle Charaima, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de un adulto, identificado como JERMAINE J.P.C., y mediante amenazas de muerte, utilizando para ello un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 marca taurus, serial Nº AM449393 y serial de tambor número 7222, contentiva de tambor de cuatro (04) cartuchos .38 mm, especial sin percutir, dos (02) de ellos marca CAVIM, uno (01) marca FEDERAL, y el otro marca FCNT, portada por el adulto, constriñó a las víctimas, ciudadana M.J.V.H. y YOSAIDA J.E.D.L., a despojarse de sus pertenencias, consistente en un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, de color negro, tipo candybar…serial IMEI 358473034656329…valorado en dos mil quinientos bolívares fuertes (2500,00 Bs. F)…y un (01) teléfono celular marca motorilla modelo K1, tipo slip, serial número ID-IHDT58Q11…valorado en setecientos (700) bolívares fuertes, así como dinero en efectivo propiedad del establecimiento comercial en referencia, consistente en un total de seiscientos sesenta bolívares fuertes (660,00 BSF). Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, resulto ser resulto ser quien ingresó al establecimiento comercial “Distribuidora Fuserca” ubicado en la Calle Narváez, con Calle Charaima, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía de un adulto, identificado como JERMAINE J.P.C., y mediante amenazas de muerte, utilizando para ello un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 marca taurus, serial Nº AM449393 y serial de tambor número 7222, contentiva de tambor de cuatro (04) cartuchos .38 mm, especial sin percutir, dos (02) de ellos marca CAVIM, uno (01) marca FEDERAL, y el otro marca FCNT, portada por el adulto, constriñó a las víctimas, ciudadana M.J.V.H. y YOSAIDA J.E.D.L., a despojarse de sus pertenencias, consistente en un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, de color negro, tipo candybar…serial IMEI 358473034656329…valorado en dos mil quinientos bolívares fuertes (2500,00 Bs. F)…y un (01) teléfono celular marca motorilla modelo K1, tipo slip, serial número ID-IHDT58Q11…valorado en setecientos (700) bolívares fuertes, así como dinero en efectivo propiedad del establecimiento comercial en referencia, consistente en un total de seiscientos sesenta bolívares fuertes (660,00 BSF).

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos.

VI

SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y nec esaria, la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte del adolescente de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos; se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras, en el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.J.V.H. Y YOSAIDA J.E.D.L.. TERCERO: Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 29 de marzo de 2011 y se impone la sanción de privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose el sitio de reclusión. Así se decide.-Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Nueve (09) días del Mes de M.d.A.D.M.O. (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

DRA. J.N.V.

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

9:37 AM

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