Decisión nº UM012010000042 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000226

ASUNTO : UP01-R-2010-000044

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN OCASIÓN DEL ROBO EN

GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.A.G.B., Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2010 y publicados sus fundamentos en fecha 03/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad a su representado.

Con fecha 03 de Agosto de 2010, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000044.

En fecha 05 de Agosto de 2010, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholesesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se dicta resolución mediante la cual se admite el presente Recurso de Apelación de Autos.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Primero (01) de Junio del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, en ocasión de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato; y en cuya audiencia dictó los siguientes pronunciamientos:

….omisis…. PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal sobre la presentación del adolescente N.G.P.O., de conformidad con el artículo 250 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, por cuanto considera que de los hechos narrados por la Fiscal Novena del Ministerio Público con fundamento en las actuaciones presentadas ante este Tribunal, se extrae la presunta comisión del hecho jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO EN OCASIÒN DEL ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1° Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M. (occiso), cuya acción penal no se encuentra prescrita y acontecieron en la circunstancia de tiempo, modo y lugar que consta en acta policial de fecha 30/05/2.010, actuaciones policiales que no han sido desvirtuadas por los mecanismo plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y además emana de funcionarios policiales competentes y visto además que de las misma se extrae fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presentado en este acto se presume su participaciòn como cooperador en el delito antes mencionado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente acoger la petición Fiscal sobre la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 628 parágrafo segundo y 559 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se le decreta al adolescente la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 628 parágrafo segundo y 559 de la LOPNNA, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.A.. Ofíciese lo conducente TERCERO: Se ordena la práctica del examen psico-social al adolescente N.G.P.O.. CUARTO: Se ordena proseguir la presente investigación la vía ordinaria por solicitud Fiscal, en virtud de que necesita practicar otras diligencias procesales QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa respecto a decretar medida menos gravosa por lo antes señalado y la calificación, por cuanto no se trata este acto sobre dicha solicitud …..omisis….

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado ABG. D.A.G.B., Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000226, de fecha 03-06-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso a la adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, en ocasión de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, alegando lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 4todel Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, por haberse declarado una medida cautelar privativa de libertad, en el presente caso.

Señala que en fecha 31/05/2010, se realizó audiencia de presentación de imputado que sirvió a la juez para privar de libertad a su defendido por el delito de homicidio calificado en ocasión de un robo, en grado de cooperador inmediato, fundamentado en el auto de fecha 03/06/2010., estando en fase de investigación, es decir, no se solicita flagrancia ni por orden judicial, por un hecho ocurrido el 30 de mayo de 2010, a las 05 y 50 a.m. aproximadamente sin participar inicio de investigación al tribunal, ni a su representado, aprehendiéndolo según acta de investigación penal, en la sede de la delegación después de entrevistado sin la debida asistencia del defensor. Asimismo alega la Nulidad Absoluta del acta, por mandato del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Denuncia la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 Cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hace referencia a Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Debido Proceso, al estado de indefensión y cuando se origina, y a los artículo 190,191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a las nulidades.

Solicita finalmente que se declare con lugar la nulidad absoluta de todo lo actuado, Pide sea Declarado con Lugar el presente recurso, y sea revocado el auto dictado por el Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 03/06/2010, y se advierta al Ministerio Público sobre la posibilidad de iniciar nuevamente la presente investigación, debiendo permitir al investigado el uso y disfrute de los derechos y garantías que informan el debido proceso y el derecho a la defensa.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada A.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.A.G.B., Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio (20) del presente Cuaderno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se hace oportuno citar que en materia penal juvenil la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme a los artículos 557, 559 y 628 y las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplica el artículo 250 del Código Adjetivo Penal por expresa remisión del la norma prevista en el artículo 537 de la ley penal juvenil.

A la luz de la norma señaladas, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

(Negrilla nuestro).

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N° 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2010, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 01 de Junio de 2010, consideró los elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 03-06-2010, que rielan a los folios 09 al 17 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

……OMISIS…. “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara con lugar la presentación realizada por ante este Tribunal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal como fue la precalificación del delito en CONTRA DE LAS PERSONAS, de HOMICIDIO CALIFICADO, EN OCASIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto en el articulo 406 numeral 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M. (occiso). Segundo: Se le decreta Medida Cautelada de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena la Práctica del informe Psico Social al adolescente. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes en cuanto a que no se le decrete a su defendido medida cautelar de detención, sino una menos gravosa, por cuanto se ha señalado los motivos de la precedencia de la medida cautelar decretada. Sexto: Ya se ha oficiado lo conducente a la Comandancia General de Policías, a la casa de Formación Integral, al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes.…Omisis…

. (el destacado es nuestro).

Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por Elementos de Convicción: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor M.d.G.F..)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que la Jueza al decretar la medida cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hizo las siguientes consideraciones:

…omisis….Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia, se evidencia que el adolescente… omisis, pudiera ser un cooperador en los hechos, los cuales el Ministerio Publico los ha precalifico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN OCASIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto en el articulo 406 numeral 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M. (occiso) en el presente acto el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran tales extremos o circunstancias. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias las cuales revisten la particularidad de un delito que no esta evidentemente prescrito, que tiene establecida sanción de Privación de Libertad y que por tal motivo existe peligro de fuga y además se evidencia la relación causal entre la presentación del adolescente y los hechos imputados, fundamentados en los elementos de convicción traídos a la audiencia….omisis…

; observando este Tribunal Superior que entender del A-Quo, existen elementos de convicción que comprometen la participación del Adolescente en el hecho denunciado por la Representación Fiscal.

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que un acta policial se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

  3. Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”

Asimismo constata este Tribunal Colegiado, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la audiencia de presentación, el Ministerio Público, le indicó su grado de participación en el hecho que se le atribuye (HOMICIDIO CALIFICADO, EN OCASIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA) así como el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del mismo, que en dicho acto procesal la Adolescente imputada se encontraba asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. A.R., quien ejerció la Defensa de la adolescente encausada, solicitó la libertad o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y expuso los argumentos de su defensa. Por lo tanto considera esta Corte Superior que al Adolescente se le garantizo el Derecho Fundamental a la Defensa, tal como se puede apreciar en el acta de audiencia de presentación de fecha 01/0672010, en la cual la Defensora Pública manifestó que “solicito no se califique la flagrancia por no estar dados los requisitos para el mismo habida consideración que no aprehendido en situación de flagrancia, en cumplimiento a las pautas que establece el C.O.P.P para la aprehensión, la ley especial y la constitución siendo que l a carta magna establece que la detención solo se puede dar con una orden judicial y mi defendido no fue encontrado con objetos ni en situación de persecución que hagan presumir la relación con el hecho que ese le persigue por lo que la aprehensión fue ilegal, motivo por el cual solicito no se califique la flagrancia, comparto el criterio en cuanto al procedimiento ordinario, y solicito se le otorgue la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el MP, no están dados los extremos del articulo 250 del C.O.P.P, no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal a mi defendido, solicito la copias Es todo”. Igualmente se observa que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se acogió al precepto Constitucional.

Al respecto, es importante citar sentencia N°714, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16/12/2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece lo siguiente:

...que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p..

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que el acto formal de imputación de la Adolescente Imputada, fue satisfecho por el Ministerio Público en el momento de la celebración de la audiencia de presentación, con todos los efectos procesales consiguientes, por lo que tal situación en la presente causa, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, el derecho a la defensa.

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha Seis (06) de Septiembre de 2010, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, integrado por la Jueza de Juicio Especializada, Abg. Z.R.S.G., el Secretario, Abg. Earving Ramírez y el Alguacil E.G. a fin de realizar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en el asunto UP01-D-2010-000226, en la cual la Jueza asume el control jurisdiccional del Asunto, prescindiendo de la escogencia de escabinos para la celebración de Juicio en esta causa y en consecuencia acuerda fijar Juicio Unipersonal Oral y Reservado para el día martes 21 de septiembre de 2010.

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que las razones por las cuales el Abogado D.A.G.B., Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso el recurso de apelación, han sido suprimidas por la decisión del tribunal de control Nº 2, el cual en la Audiencia Preliminar acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Representación fiscal y subsiguientemente fue remitido al Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual acordó fijar acuerda fijar Juicio Unipersonal Oral y Reservado para el día martes 21 de septiembre de 2010. En tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso, en virtud que se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.A.G.B., Defensor Público tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 01/06/2010 y publicados sus fundamentos en fecha 03/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad a su representado. Regístrese, publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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