Decisión nº OP01-D-2010-000208 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000208

ASUNTO : OP01-D-2010-000208

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy martes tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Representación Fiscal Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un Defensor Público Especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos, solicitaba se le designara un defensor público, que le asistiera, y encontrándose de guardia el Dr. J.L.G.S., Defensor Público Penal Nº 01 señalando como Domicilio Procesal: Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida S.B., La A.M.A.d. estado Nueva Esparta, el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde del día 02/08/2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron un llamado de la central de comunicaciones donde le informaban que unas personas abordo de un vehiculo tipo taxi, un vehiculo marca chevrolet modelo impala, de color gris, dos ciudadanos habían cometido un robo en la Licorería “Don Juco”, ubicada en el Sector Guire Guiere de J.G., portando un arma de fuego, de acuerdo al contenido de las actas de entrevistas el adolescente con un arma tipo cuchillo despojaron a las ali presentes de sus partencias y llevándose el dinero de la caja registradora saliendo del lugar en dicho vehiculo donde fueron detenidos posteriormente por parte de funcionarios de la comisaría antes mencionada logrando encontrar en su poder las armas referidas por las victimas así como dinero en efectivo y específicamente en la revisión corporal del adolescente J.R., le fue incautado el arma blanca tipo cuchillo y parte del dinero. Siendo incautado dentro del vehiculo, un arma de fuego tipo revolver calibre 38. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de dos delitos que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que el adolescente en compañía de otro ciudadano, manifiestamente armado, despojaron a varias personas de sus pertenencias y así mismo sustrajeron de la caja registradora del local comercial “Don Jubo” el dinero en efectivo, así mismo el delito imputado es merecedor de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presuma el peligro de fuga por la sanción que pudiera llenar a imponérsele, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo no agarre real, ni tampoco tenia cuchillo, esos policías inventaron demás, yo estaba con el muchacho (el que estaba conmigo) lo llaman el mocho, me dijo que lo acompañara a buscar al hijo, y yo lo acompañé entonces estaba un chamo que le había metido un tiro en el pie a el, después cuando el vio al muchacho se bajo del carro se metió ala basto y cuando yo me bajo del carro yo me quede sorprendido porque ya el tenia pegado a la gente que robo, el le dio un cachazo a el chamo que le había pegado el tiro, los dueños del festejo se pusieron alebrestado y luego el fue que le quito el dinero. Después nos montamos en el taxi nos fuimos y fue que nos paro el policial mas adelante y nos quito el arma de fuego y el dinero. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa no tiene objeción a que se continúe la presente investigación por la vía ordinaria, por tal razón solicito le sea aplicada una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa del presente procedimiento. Así mismo requiere esta defensa la práctica de las evaluaciones clínicos sociales en la persona de mi representado ante los servicios auxiliares adscritos a esta sección adolescente. Es todo

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser reciente data, tal y como lo señala el acta policial el cual se cometió en fecha 02-08-2010, cuando el adolescente imputado de autos, antes identificados, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron un llamado de la central de comunicaciones donde le informaban que unas personas abordo de un vehiculo tipo taxi, un vehiculo marca chevrolet modelo impala, de color gris, dos ciudadanos habían cometido un robo en la Licorería “Don Juco”, ubicada en el Sector Guire Guiere de J.G., portando un arma de fuego, de acuerdo al contenido de las actas de entrevistas el adolescente con un arma tipo cuchillo despojaron a las ali presentes de sus partencias y llevándose el dinero de la caja registradora saliendo del lugar en dicho vehiculo donde fueron detenidos posteriormente por parte de funcionarios de la comisaría antes mencionada logrando encontrar en su poder las armas referidas por las victimas así como dinero en efectivo y específicamente en la revisión corporal del adolescente J.R., le fue incautado el arma blanca tipo cuchillo y parte del dinero. Siendo incautado dentro del vehiculo, un arma de fuego tipo revolver calibre 38. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia del delito que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, considerando quien suscribe que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del adolescente en el delito atribuido, así mismo considera que es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Considera pertinente quien aquí decide la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día 05 de agosto de 2010. Asimismo se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa por no ser éstas contraria a derecho. En consecuencia se declara sin lugar la misma. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN D ENIÑO, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones los cocos, donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes, para ser practicadas en día JUEVES CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:45 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de autos, de todas las actuaciones cursantes en el presente asunto así como del presente acta. Asimismo remitase la presente causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Líbrese oficio. ASI SE DECIDE..- En La Asunción a los tres (03) días del mes de Agosto de año 2010.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.J.V.M.

4:36 PM

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