Decisión nº OP01-D-2010-000167 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Penal de Control

Sección de Adolescentes

La Asunción, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000167

ASUNTO : OP01-D-2010-000167

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ TITULAR: DRA. C.U.D.G., Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

SECRETARIO: ABG. J.A.C.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. P.L., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. E.M.N..

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28-07-2010, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 28-07-2010, a las 11:40 horas de la mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por el cual, los acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 am) del día sábado 19 de junio del 2010, cuando el ciudadano C.J.H.M., se encontraba desempeñando sus funciones como vendedor de pescado, en compañía de su hermano H.H. y de un adolescente de nombre A.J.G.R., en el sector de la sabaneta III, del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, fueron sorprendidos por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlos de dinero en efectivo y de sus pertenencias en presencia de las personas que se encontraban en el lugar, logrando posteriormente darse a la huida, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., quienes lograron recuperar las pertenencias de las víctimas e incautar el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se les imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, se configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de las pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados Adolescentes fueron las personas que realizaron el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se les procedió a preguntar a los Adolescentes si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quienes respondieron, que si entendían y la CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS YO SI ESTABA ALLÍ Y LA POLICÍA NOS AGARRO COMO A LAS 11 DE LA MAÑANA Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCION EXPUSO: YO ADMITO LOS HECHOS ESO FUE COMO A LAS 11 DE LA MAÑANA Y LO AGARRAMOS DENTRO DE VARIOS Y LE QUITAMOS TODO Y EL REVOLVER LO TENIA OTRO YO LE QUITE LA CADENA. Es todo.” El Tribunal le cedio la palabra al Defensor Privado Dr. ENFRAIN M.N., quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizadas por los adolescentes solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, y le pido al tribunal que en virtud que los mismos son primarios se le rebaje el tiempo de la sanción a la mitad, así mismo se tome en cuanta el resultado de las evaluaciones Clínico Sociales que le fueron realizadas a los adolescentes, así mismo pido en este acto la revisión de la medida cautelar y de ser procedente se sancione a los adolescente son medidas en libertad tomando en cuanta que estamos ante un juicio educativo y que los bienes fueron recuperado y no se causo un daño patrimonial a las victimas y el artículo 581 nos prevé que la privación de libertad se impone en un principio a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y la misma se ha realizado, así mismo no existe ya un peligro de fuga por ello solicito se le imponga una sanción en libertad que permita el pleno desarrollo de los adolescentes. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que los Adolescentes imputados han manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogieron al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, y sucesivamente las sanciones de Reglas de Conducta, con la obligación de trabajar y demostrar su cumplimiento consignando constancia cada dos meses ante el Tribunal de Ejecución y la segunda La L.A., recibiendo orientación ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, ambas por el lapso de un (01) año y de manera simultanea. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SANCION

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) Años.

Comprobada la participación de los adolescentes en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los acusados en el mismo, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de los mismos y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que los adolescentes admitieron haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es el delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “A” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, y sucesivamente las sanciones de Reglas de Conducta, con la obligación de trabajar y demostrar su cumplimiento consignando constancia cada dos meses ante el Tribunal de Ejecución y la segunda La L.A., recibiendo orientación ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, ambas por el lapso de un (01) año y de manera simultanea. Estas sanciones han sido impuestas tomando en cuanta que los adolescentes son primarios, cuentan con familia estructurada, son trabajadores y no ejercieron violencia en la comisión del hecho, así como no ofrecieron resistencia y se recupero en su totalidad los objetos y bienes sustraídos a las víctimas así como se ha tomado en cuanta los resultados de los informes Clínico Sociales, todo de conformidad con lo dispuesto en las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

DISPOSITIVA

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar los adolescentes imputados admitieron los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra los adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Este tribunal con los elementos que le sirvieron al ministerio publico como elemento de convicción para hacer en esta audiencia una acusación alternativa con la misma fundamentación en que baso la inicialmente presentada mas los nuevos elementos surgiditos en la investigación, así también tomando en cuanta lo expuesto por las partes en esta audiencia este tribunal vista la admisión de los hechos a los que se acogieron los adolescentes acusados libre de apremio y coacción a lo que se adhirió la defensa quien solicitó la imposición inmediata de la sanción quién aquí decide aplicando el procedimiento previsto en el articulo 583 de la LOPNNA decide en los siguientes términos: Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes acusados, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara culpable y penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en virtud de haberse acogido al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los encuentra penalmente responsable a los mismos, por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide tomando en cuenta la edad, idoneidad de la medida la sanción solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, los resultados de las evaluaciones practicadas a los mismos, y en consecuencia se les impone la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, y sucesivamente las sanciones de Reglas de Conducta, con la obligación de trabajar y demostrar su cumplimiento consignando constancia cada dos meses ante el Tribunal de Ejecución y la segunda La L.A., recibiendo orientación ante el Equipo Multidisciplinario de esta SeccLibresen las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. C.U.D.G.

EL SECRETARIO

ABG. J.A.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. J.A.C.

9:54 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR