Decisión nº UM012010000033 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000133

ASUNTO : UP01-R-2010-000028

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la Procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 78.688, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2010 y publicados sus fundamentos el 11/04/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad a su representado.

Con fecha (11) de Mayo de 2010, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000028.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholesesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 19 de Mayo de 2010, Mediante auto se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control N°. 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregados recaudos faltantes para decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación.

En fecha 27 de Mayo de 2010, Mediante auto se acuerda darle reingreso al presente asunto emanado del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes, conservando su misma nomenclatura UP01-R-2010-28.

El 16 de Junio del 2010, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este sentido es importante destacar que el ponente preside doce (12) Cortes Accidentales, las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, discutiendo ponencias, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos, UPO1-O-2010-20, UPO1-O-2010-22 y UPO1-O-2010-23. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Ocho (08) de Abril del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; y en cuya audiencia dictó los siguientes pronunciamientos:

“….omisis… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal sobre la presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 250 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, por cuanto considera que de los hechos narrados por la Fiscal Novena del Ministerio Público con fundamento en las actuaciones presentadas ante este Tribunal, constante de Trece (13) folios útiles se extrae la presunta comisión del hecho jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.S.F. (occiso), cuya acción penal no se encuentra prescrita y acontecieron en la circunstancia de tiempo, modo y lugar que consta en acta policial de fecha 06 del mes de abril del año 2010, actuaciones policiales que no han sido desvirtuadas por los mecanismo plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y además emana de funcionarios policiales competentes y visto además que de las misma se extrae fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentado en este acto se presume los autor material del delito antes mencionado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente acoger la petición Fiscal sobre la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 628 parágrafo segundo y 559 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se le decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 628 parágrafo segundo y 559 de la LOPNNA, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral “Bachiller M.S.Á.”, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy…0misis… TERCERO: Se ordena la práctica del examen psicosocial a los adolescentes. CUARTO: Se ordena proseguir la presente investigación la vía ordinaria por solicitud Fiscal, en virtud de que necesita practicar otras diligencias procesales. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa respecto a decretar medida menos gravosa por lo antes señalado. Las partes quedan notificadas, el Tribunal se reserva el lapso para la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de lo aquí decidido….omisis…”(el destacado es nuestro).

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 78.688, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000133, de fecha 08-04-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, alegando lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que su defendido fue detenido sin orden judicial y trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para realizarle las experticias y declaraciones sin la presencia de sus abogados de confianza. Lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala que la Jueza de Control decreta Medida de Privación de Libertad contra su defendido, obviando que al momento de ser presentados efectivamente ante la autoridad judicial habían transcurrido mas de 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley que rige la materia Especial. Asimismo, alega que no hubo orden de aprehensión alguna contra su patrocinado, por lo que nunca debió haber sido privado de su libertad. Denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional.

Igualmente indica el recurrente, que su defendido fue privado de su libertad bajo el argumento preceptuado en el artículo 559 de l Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, señala que estas formas de detención judicial es provisionalísima y tiene carácter excepcional y por tanto solo debe aplicarse cuando sea imposible otorgar una medida menos gravosa.

En su petitorio, Solicita que se declare con lugar el presente recurso, dejar sin efecto ladecisión del A-quo y restablecer el orden legal violentado con sus efectos de ley. Asimismo, solicitó conforme al artículo 548 ejusdem, en su parte final, en la cual establece “la privación de libertad es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”, se acuerde o se ordene al tribunal que acordó la privación de libertad ilegalmente.

.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada A.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 78.688, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se hace oportuno citar que en materia penal juvenil la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme a los artículos 557, 559 y 628 y las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplica el artículo 250 del Código Adjetivo Penal por expresa remisión del la norma prevista en el artículo 537 de la ley penal juvenil.

A la luz de la norma señaladas, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

(Negrilla nuestro).

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N°2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2010, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 08 de Abril de 2010, consideró los elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 11-04-2010, que rielan a los folios 24 al 32 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

……OMISIS….este Tribunal de Control Nº 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: Primero: Declara con lugar la presentación realizada por ante este Tribunal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el autor material de los hechos los cuales el Ministerio Publico los ha precalifico como Homicidio Calificado, previsto en 406 ordinal 1° del Código Penal…omisis…. Segundo: Se les decreta para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se trasladara a la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á., ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy…OMISIS…. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar la investigación por el procedimiento ordinario…OMISIS…. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que no se le decrete a sus defendido medida cautelar de detención, sino una menos gravosa y la nulidad del acta policial …Omisis…

. (el destacado es nuestro).

Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor M.d.G.F..)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que la Jueza consideró lo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente en ocasión del Robo de Vehiculo, accionó un arma de fuego, la cual hirió mortalmente al ciudadano quien en vida era llamado F.J.S.V. (occiso) y, por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se trata de un delito que su sanción establecida es la de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, decrete para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo señalo el AQUO que “Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia, se evidencia que el adolescente L.J.G.G., pudiera ser el autor material de los hechos, los cuales el Ministerio Publico los ha precalifico como Homicidio Calificado, previsto en 406 ordinal 1° delCódigo Penal ”; observando este Tribunal Superior que entender del A-Quo, existen elementos de convicción que comprometen la participación del Adolescente en el hecho denunciado por la Representación Fiscal.

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que un acta policial se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

  3. Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar, en la cual acordó, entre otras cosas admitir la acusación y las pruebas de la Fiscal y la Defensa, impuso la medida de detención y se dicta auto de enjuiciamiento.

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que las razones por las cuales el abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 78.688, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso el recurso de apelación, han sido suprimidas por la decisión del tribunal de control Nº 2, el cual en la Audiencia Preliminar acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Representación fiscal, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso, en virtud que se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 78.688, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010 y publicados sus fundamentos en fecha 11/04/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad a su representado. Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR