Decisión nº OP01-D-2010-000149 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000149

ASUNTO : OP01-D-2010-000149

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:

Dra. C.U.D.G., Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;

SECRETARIO: Abg. J.A.C.;

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: G.J.R. y S.A.G.R..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

DEFENSA: Dr. A.R. y J.A.M.S., Defensores Privados, son los designados para la defensa del adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Celebrada la audiencia preliminar en este Asunto 01-07-10, y estando presente las partes intervinientes en este Asunto, visto lo alegado por la Defensa Privada del adolescente, en esa audiencia preliminar, se procedió a analizar en la misma los fundamentos de sus alegatos, y quién aquí decide al hacerlo, consideró probado en autos los mismos, visto que efectivamente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 09-06-10, presentó Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del n.I.O. y por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación a los artículos 418 y 424 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos F.S.A. y E.R.V.. Visto que antes de iniciar la Audiencia Preliminar, se recibió ampliación de declaración entre otros de los ciudadanos: S.A.G.R. madre del niño víctima G.J.R. y de las victimas de lesiones ciudadanos: F.S.A. y E.R.V. quienes están contestes en afirmar, “…que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba el día en que sucedieron los hechos investigados frente a IDENTIDAD OMITIDA y fue la persona, que auxilió al hoy víctima IDENTIDAD OMITIDA que no fue la persona que disparó contra su humanidad; en las actuaciones policiales que le fueron puesto de manifiesto por la Fiscalía del Ministerio Publico a éste Tribunal, al iniciar esta investigación, se estableció duda razonable en su contenido de la participación de este adolescente, en el hecho que culminó con la muerte del n.I.O., razón por la cual quien aquí decide considera que efectivamente no existen plurales indicios de convicción en éstas actuaciones, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que determinen su responsabilidad en la muerte de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se dan en autos los presupuestos alegados por la Defensa privada, en esta audiencia preliminar, por lo que es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos: artículo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente, lo procedente es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO en éste Asunto por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se procedió solo a admitir la acusación en su contra por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación a los artículos 418 y 424 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos F.S.A. y E.R.V.. Por las razones que anteceden no procede en el presente caso convocatoria para celebrar audiencia a los fines de decretar el presente sobreseimiento, ya que en esa audiencia preliminar, se encontraron presente todas las partes intervinientes en este Asunto. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Por las razones que anteceden NO PROCEDE en el presente caso convocatoria para celebrar audiencia, a los fines de decretar el presente sobreseimiento, ya que en esa audiencia preliminar, se encontraron presente todas las partes intervinientes en este Asunto. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 30 de mayo del año 2010, el adolescente Por las razones que anteceden NO PROCEDE en el presente caso convocatoria para celebrar audiencia, a los fines de decretar el presente sobreseimiento, ya que en esa audiencia preliminar, se encontraron presente todas las partes intervinientes en este Asunto. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 30 de mayo del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de otros ciudadanos mencionados como CACHI, de nombre J.M. ACOSTA, EL CHIHUAHUITA, de nombre J.R., L.H.C., de nombre L.R., F.R. y R.F., portando armas de fuego de distintos tipos y calibres efectuaron disparos en la cancha deportiva ubicada en el Sector Las Casitas de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, causando la muerte del Niño, IDENTIDAD OMITIDA , y del ciudadano N.J.A., así como lesiones a los ciudadanos F.S.A. y E.R.V., siendo detenido posteriormente, mediante orden de captura emanada del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los mismos hechos antes narrados. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el acta de investigación Penal de fecha 30 de mayo del 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta; Acta de Inspección Técnica N° 1162, de fecha 30 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios J.S. (Agente I) y C.A. (Agente I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta practicada en el sitio del suceso, siendo este la calle Principal del Sector Las Casitas, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Acta de Inspección Técnica N° 1163, de fecha 30 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios J.S. (Agente I) y C.A. (Agente I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta practicada en el sitio del suceso, siendo este la calle Principal del Sector Las Casitas, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Acta de Inspección Técnica N° 1160, de fecha 31 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios J.S. (Agente I) y C.A. (Agente I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones de la Morgue del Hospital L.O.d. la Ciudad de Porlamar, ubicado en la avenida 4 de mayo, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “cadáver de un niño de sexo masculino…de piel trigueña…contextura débil, de un metro de estatura…EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADÁVER, al ser examinado se le aprecia una herida en la región Cigomática derecha, con orificio…” Acta de Inspección Técnica N° 1161, de fecha 31 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios J.S. (Agente I) y C.A. (Agente I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones de la Morgue del Hospital L.O.d. la Ciudad de Porlamar, ubicado en la avenida 4 de mayo, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “cadáver de una persona de sexo masculino…de piel trigueña…cabello negro largo…contextura fuerte, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura…EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADÁVER, al ser examinado se le aprecia una herida en la región Pectoral derecha, con orificio una herida en la región escapular derecha…una herida con orificio…”; Acta de entrevista, de fecha 30 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar y ampliación de declaración de esta ciudadana en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 23-06-2010, cursante al folio 85, quien manifestó entre otras cosas: “..aclaro que no fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien diera muerte a mi hijo..”; por la ciudadana F.M.S.A., Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar; por EL ciudadano E.J.R.V.; Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar y ampliación de declaración de esta ciudadana en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 23-06-2010, cursante al folio 87, quien entre otras cosas manifestó:..” IDENTIDAD OMITIDA,..no es culpable y nunca disparo, ni portaba arma de fuego alguna y no tiene nada que ver en este caso..” ; por la ciudadana N.D.V.A.S.; Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar; por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar; por la ciudadana AYARIS J.G.R.; Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar, por la ciudadana YULITZA DEL VALLE ALCALA y Acta de entrevista, de fecha 30 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, por la ciudadana M.J.A..

CAPITULO III

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Que visto la ampliación de declaración de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, F.M.S.A. y IDENTIDAD OMITIDA, su contenido y afirmado en las mismas, las cuales han sido incorporadas en la audiencia preliminar, previa su lectura por Secretaria, quienes están contestes en afirmar, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no intervino en el hecho que culminó con la muerte del niño …. Lo cual está corroborado en las actuaciones policiales, especialmente las que cursan a los folios 134 y siguientes de este Asunto.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Defensa en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el artículo 318 con el numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en agravio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA . Así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar prevista en el artículo 559, decretada al adolescente en fecha 05-05-2010 y se DECRETA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del adolescente, consistente en Presentaciones cada ocho (8) días que debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se celebre la Audiencia de Juicio, con lo que respecta a su presunta participación en las LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación a los artículos 418 y 424 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos F.S.A. y E.R.V.. TERCERO: En consecuencia de lo que antecede se ACUERDA LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Así se Decide. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

Dra. C.U.D.G.

EL SECRETARIO

Abg. J.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.A.C.

3:08 PM

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