Decisión nº OP01-D-2009-000204 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000204

ASUNTO : OP01-D-2009-000204

Celebrada como ha sido el día de hoy, jueves veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), Con motivo de la designación realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 11 de marzo de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010 por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. OSMARY R.E., en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. A.J.V.M., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dr. P.L.L., en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 02 (S) Dra. M.D.L.A.T.. Dejándose constancia de la incomparecencia de la victima en la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citados para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La jueza le cede la palabra a los adolescentes previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, entre ellos el precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron a este tribunal de manera separada, a viva voz y en presencia de las partes que se le cedían en primer lugar la palabra a su defensa. Es todo

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a los adolescentes de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes, pasa a pronunciarse respecto de la admisión o no de la acusación y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: “En horas de la tarde del día 07 de junio de 2009 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, utilizando facsímiles de armas de fuego, bajo amenazas de muerte intentaron despojar de sus partencias a los clientes del restaurant “Mi Galera Caribeña”, ubicado en la Calle La M.d.J.G.M.M. de este estado, siendo interrumpida su acción por el ciudadano A.J.M.C., quien labora como mesonero del citado restaurante, quien al notar que los mismos portaban facsímiles de arma de fuego, opuso resistencia, siendo estos detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., incautando en su poder tres facsímiles de arma de fuego. ” Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración del funcionario J.V., adscritos a la División de Apoyo ala Investigación Penal del Instituto Neoespartano de la Policía del estado, la misma es necesaria ya que fue el funcionario que suscribió la experticia N° 551-06-09 de fecha 08/06/2009 practicada a los facsímiles de arma de fuego recuperados al momento de la detención de los adolescentes imputados y pertinente ya que con su declaración quedará demostrada la existencia de los mismos. SEGUNDO: Declaración del funcionario J.B., adscritos a la División de Apoyo ala Investigación Penal del Instituto Neoespartano de la Policía del estado, la misma es necesaria ya que fue el funcionario quien realizó la inspección técnica fotográfica N° 552-06-09 de fecha 08/06/2009 y pertinente ya que con su declaración quedará fijado el lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Declaración de los funcionarios HENDERSON LEON y J.L., adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N. de la Policía del estado, la misma es necesaria ya que fue los funcionarios fueron quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrado la manera como fueron localizados los facsímiles de arma de fuego incautados al momento de la detención de los adolescentes imputados. CUARTO: Declaración de la ciudadana WILDA B.P.A., la misma es necesaria por ser testigo presencial de los hechos y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrado la participación de los adolescentes en los hechos que se les imputa. QUINTO Declaración del ciudadano A.J.M.C. la misma es necesaria por ser víctima de los hechos y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrado la participación de los adolescentes en los hechos que se les imputa. SEXTO: Declaración del ciudadano J.D.M.L. la misma es necesaria por ser víctima de los hechos y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrado la participación de los adolescentes en los hechos que se les imputa. Acusación que se presenta con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de UN (01) AÑO. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente en el artículo 458 numeral 8vo del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente Así se decide. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del acervo probatorio de la defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, tal y como lo ha alegado la defensa Pública el día de hoy. Una vez admitida la acusación, y todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a los acusados como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra en primer lugar al acusado A.R.R.A., preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Nosotros estábamos jugando con pistolitas de balín, y el fue a caerle a la señora pa la historia y la señora como me vio la pistolita de balín pensó que nosotros le íbamos a robar. A mi me gustaría ir a juicio”. Acto seguido y en segundo lugar al acusado J.M.R.A., preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “nosotros no robamos a nadie lo que estábamos era jugando con pistolitas de balín, y el fue a caerle a la señora pa contarle la historia y la señora como me vio la pistolita de balín pensó que nosotros le íbamos a robar. A mi me gustaría ir a juicio”. Culminada la exposición de los adolescentes se le cedió la palabra a la Defensora Publica Penal Nº 02 (s) representado por la Dra. M.D.L.A.T., quien manifestó: “Después de haber escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa invoca a favor de mi representado los artículos 7 , 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo visto lo manifestado por los adolescentes en el cual manifestaron su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, de igual manera me adhiero a la comunidad de las pruebas solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. CUARTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cuales se ha adherido la defensa por el principio de comunidad de las pruebas QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 458 concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide. En La asunción a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2010.-

LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

12:01 PM

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