Decisión nº OP01-D-2010-000054 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000054

ASUNTO : OP01-D-2010-000054

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy jueves dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), siendo la 01:10 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conformado por la Dra. I.A.P.P. la Secretaria, Abg. LUFREIDYS M.R., y el Alguacil ciudadano B.G., estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar estado nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXX, de estado civil soltero, de 17 años de edad, de Oficio Vendedor en puesto de películas, residenciado en Porlamar, calle Maneiro con Fajardo cruce con Calle OMITIDO arriba de “Goribique” cerca de la Tasca la Colmena, frente al antiguo cada, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que tenía abogado de su confianza y estando presente el mismo queda identificado como el Dr. R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.852.587 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.452, cuyo domicilio procesal es: Calle Malave, Centro Empresarial Malave, Piso 1, Nº 1-4. Porlamar. Municipio Mariño de este estado. Teléfono 0414-1884500, el cual fue juramentado, el cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constituir la defensa del adolescente y juro cumplir el mismo fielmente conforme a la Constitución las leyes de la República hoy presentado. Es todo”. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano O.R.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 16.932.136 en su condición de Representante Legal (hermano) del adolescente imputado DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día 16 de Marzo de 2010 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quienes fueron informados vía radiofónica que en la Urbanización Nuevo Mundo, en una residencia ubicada en la Calle Don Antonini, en Residencias Don Antonio, se estaba cometiendo un robo y que las cuatro personas que realizaron el mismo, habían huido del lugar en un vehiculo marca ford, modelo fiesta power, llevando dirección hacia la Avenida J.V., siendo visualizado dicho vehiculo por parte de los funcionarios policiales quienes no le hicieron caso a la voz de alto, logrando su detención en la Avenida Llano Adentro cruce con Terranova, cerca de la sede de Conferry, una vez allí descendieron del vehiculo 4 personas logrando capturar solo al adolescente hoy imputado y al conductor del vehiculo, logrando recuperar al momento de la revisión corporal un reloj cromado marca Dolce Gabana y dentro del vehiculo un televisor plasma de color negro, siendo estas personas identificadas por las victimas ciudadanos U.M. y Johanni Sanoja, como dos de las personas que momentos antes habían ingresado en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, portando armas de fuego y con amenazas de muerte los despojaron de objetos de su propiedad, como relojes, teléfonos celulares, dinero en efectivo en unidad nacional y extranjera, amarrándolos en las manos, logrando recuperar parte de lo mencionado anteriormente. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación Fiscal, que el adolescente hoy presentado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 numeral 2° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por lo cual solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de ampliar la investigación. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que el hecho punible que se atribuye, es merecedor de sanción Privativa de Libertad en la legislación Penal Juvenil y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL Dr. R.R.M., en su condición de defensor privado, quien expuso: "De conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley especial solicito se le ceda la palabra a mi representado y luego de que el mismo manifieste lo que ha bien tenga, se me ceda a mi nuevamente para ejercer mi defensa técnica. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, razón por la cual SE PROCEDIÓ A CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ Yo en si conozco a los muchachos de trato, los conocí en fiestas, entonces ellos ese día me dijeron para ir a rumbear, pero que antes los acompañara a hacer unas diligencia y yo fui, nos fuimos en un taxi y nos dejo cerca del sitio, y me dejaron allí, y ellos me dijeron que iban a venir en cualquier carro y que me hacían señas para que los esperara en un taxi, allí ellos 4 se fueron y me quede en la panadería que esta frente a la fundación y fue cuanto al rato ellos venia en una camioneta blanca marca ford, y me dijeron que parara en taxi, mas adelante ellos se montaron en el taxi y nos fuimos, y ellos apuntaron al señor del taxi, y el señor se asusto, y amenazaron al señor para que arrancara, yo les pregunte que porque estaban haciendo eso, mas adelante conseguimos una patrulla y nos dijo que nos paráramos, y ellos se bajaron del taxi, y empezaron a correr y la policía empezó a echar tiro, y como yo no había atracado a nadie, yo le explique a la policía que el señor había sido secuestrado, entonces me llevaron al comando y llegaron las victimas del atraco que habían hecho y me dijeron que había sido yo, quien los atraco, y eso es mentira, yo pensé que ellos lo hacían echando broma, porque vieron allí sus cosas, yo le dije a la policía que yo conocía a los muchachos solo de trato, me metieron para la celda y me golpearon y me halaron los cabellos, me amenazaron. Antes de entrar al calabozo nos quitaron las pertenecías, a mi me quitaron una cadena, unos zarcillos, un reloj D&G, un blacberry, que incluso se perdieron en la sede, porque se perdieron todas las cosas, tanto las mías como las del señor, las victimas me preguntaron quienes nos habían mandado y yo les dije que no le podía decir porque no estaba involucrado directamente con lo que le había pasado a él. Es todo.” ”. EN CONSECUENCIA, SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. R.R.M., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPUSO: “ De conformidad con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a ejercer los alegatos de la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien el Ministerio Publico le imputo la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en principio quiero hacer valer a favor de mi representado principios rectores del proceso penal venezolano, contenidos en nuestra carta magna, señaladas de manera clara en los articulo 8 y 9 como lo son el de presunción de inocencia y de libertad, ratificados igualmente el la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 540, en tal sentido una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto penal y el análisis hecho por el Ministerio Publico, y la declaración de mi representado, la defensa hace las siguientes consideraciones: Se observa de las actas policiales la denuncia del ciudadano U.M., quien manifestó que entraron a su residencia y se llevaron unos objetos personales , hecho este corroborado por Johanni Sanoja y que al hacer el análisis de la declaración de ambos, hay cierta similitud en la declaración de ambos, observándose la practica de los cuerpos policiales de cortar y pegar, el señor Manzini señala que solo 2 portaban armas de fuegos y el acta policial manifiesta que los 4 portaban armas de fuego, no habiendo concordancia en los mismo. La ciudadana J.S. manifestó que solo 2 portaban armas de fuego. Ahora bien, mi representado en su declaración ha relatado de manera concisa como ocurrieron los hechos, quien efectivamente manifestó que no conoce los nombres de las otras personas, y que estos se trasladaban desde la casa del señor Mancini hasta el lugar donde este se encontraba en una camioneta blanca propiedad del señor Mancini, efectivamente mi representado manifestó que estos ciudadanos se montaron en un taxi que este había parado de color gris y uno de estos ciudadanos saco un arma y apunto al conductor del vehiculo, mi defendido fue despojado de sus pertenencias entre ellos una cadena de apariencia de oro, unas argollas, un bolso, su teléfono celular, los cuales desaparecieron, y los mismos funcionarios discutían sobre los mismos, solicitando al Tribunal que al momento de dictar su decisión el Ministerio Publico investigue tal hecho. Un hecho relevante ciudadana juez, es que se observa que mi representado se encuentra detenido desde el día 16 habiendo transcurrido mas de 24 horas, lo que implica una violación flagrante del articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la flagrancia y el deber que tienen los funcionarios de presentarlo al Ministerio Publico, y mi representado les manifestó en varias oportunidades que era menor de edad, haciendo caso omiso a lo manifestado por mi defendido, hecho este que fue corroborado cuando su mamá se presentó con la partida de nacimiento, observándose que a los funcionarios les convenía mas el hecho de que mi representado fuera mayor de edad, ya que se le había pasado el lapso, mi representado fue metido en una celda y fue agredido por funcionarios adscritos a la Policía de Maneiro, y fue puesto a la vista de las victimas y los señalaron directamente como las personas que habían entrado en la residencia del señor Mancini, por lo que esta defensa solicita, en principio considere el otorgamiento de la libertad plena de mi representado como consecuencia de la violación flagrante del articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por haber transcurrido el lapso establecido para ser puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico y del Tribunal, solicito así mismo el control judicial del presente proceso en el supuesto de no proceder la primera solicitud y se aparte de los hechos imputados por el Ministerio Publico a mi representado, y se le califique en grado de complicidad al no haber participado de manera directo en los hechos, en el supuesto de que este Tribunal se acoja, solicito se aplique la medida cautelar prevista en los literas a, c y del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ya que las mismas garantizarían el fin ultimo del proceso. Como fundamento de esta defensa, esta defensa quiere hacer valer que no están acreditados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que mi representado reside en el estado, el mismo no tiene antecedentes de ninguna índole, que si bien es cierto en las actas traídas por el ministerio publico se evidencia que el mismo tiene antecedentes por un asunto en el cual se le decreto la libertad plena, lo cual puede ser corroborado en el Sistema Juris. Y el mismo no tiene acceso a las pruebas y no puede destruirlas ni modificarlas, no conoce a las victimas ni a los funcionarios, en todo caso solo a los funcionarios que practicaron la detención. Por ultimo, en caso que no se acoja a lo solicitado, solicito considere la posibilidad de decretar en contra de mi representado la medida cautelar contenida en el literal a del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta que ha sido considerada por reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia como una medida privativa de libertad, solo que cambia el lugar de detención, así mismo solicito se me extiendan copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es Todo. Oídas las partes y revisadas como han sido las Actuaciones Policiales Presentadas por El Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales han sido puestas de manifiesto, este Tribunal observa previamente para decidir, lo siguiente: Acta Policial de Detección de fecha 17-03-2010, en la cual se evidencia que el adolescente fue detenido siendo aproximadamente las 3:00 comparece ante ese despacho el funcionario A.H. y deja constancia de la detención practicada y el procedimiento policial, según el cual la intervención tuvo lugar a las 11:30 hora de la noche del día martes 16-03-10 en donde fue requerido la intervención por llamada que se le practicara por haberse cometido un robo en la Urbanización Nuevo mundo y que los ciudadanos se desplazaban en un vehiculo marca ford, modelo fiesta power, de color gris con dirección hacia la avenida J.V., quienes eran señalados como las personas autores del hecho, una vez que se logro la detención del vehiculo en la Avenida Terranova, cerca de la empresa conferry, allí se bajaron del mismo 4 ciudadanos quienes emprendieron veloz carrera hacia un terreno baldío dándole captura a uno vestido de franela color negro con pantalón largo y al conductor se le detuvo dentro del vehiculo a quien se señala haberle hallado en el bolsillo izquierdo del pantalón un reloj cromada marca D&G y al revisar el vehiculo se encontró dentro del mismo un plasma color negro y una placa suelta Nº TAR 370,. Se observa como fundamento del acta policial de detención entrevista de la Victima U.M. el cual expreso que eso aconteció en su residencia ubicada en la Calle Don Antonini del Sector M.N.d.L.R., el día 16-03-10 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche; se observa que en el encabezado del acta de entrevista error material ya que se señala cono fecha de la misma 27-03-10, se observa así mismo que la victima expreso que estaba llegando de trabajar a su casa “Cuando abro el portón del garaje de mi casa y 4 ciudadanos armados se me acercaron y me amenazaron con matarme y que les abriera la puerta de la casa, al entrar ellos se quedaron con las llaves de la casa, se quedaron 2 conmigo en la parte de debajo de la casa y subieron 2 de esos tipos para la parte de arriba hacia donde estaba mi esposa con mi hijo y ellos abajo me amenazaban con matarme si los miraba a la cara, luego de varios minutos, ellos bajaron con mi esposa y nos amarraron las manos a ambos y se llevaron un televisor plasma 42 pulgadas, varios relojes, dinero en efectivo, dólares y euros y se fueron en mi camioneta; se observa que a preguntas contesto en la numero segundo describió 4 ciudadanos como los que cometieron el hecho, a la tercera pregunta contesta afirmativo a reconocer a los dos ciudadanos detenidos como las personas que entraron a su casa y lo robaron, acotando “los dos tenían armas de fuego”, en cuanto a los objetos que le fueron robados de su casa indica relojes, dinero en efectivo, dólares, euros, celulares y un televisor, en cuanto al valor de los objetos se estima entre 70.000 bolívares fuertes, y a la pregunta sexta, contesto si tenían cuatro armas de fuego, una cada uno, se observa la declaración de la victima Y.C.S. quien expreso que estaba en su cuarto con su bebe de seis meses cuando “escuche a mi perro ladrando fuertemente como no es habitualmente, me asome a la ventana y observe que 4 ciudadanos estaban encapuchados y tenían a mi esposo amenazado con una pistola en la cabeza, al notar eso me metí al cuarto para cerrar la puerta con seguro, estos ciudadanos le dieron una patada a la puerta y la abrieron y estos ciudadanos apuntándome a mi y a mi bebe me preguntaron que donde estaba la caja fuerte, yo les decía que no tenia ninguna caja fuerte”. Luego hallaron el celular debajo del colchón y la golpearon en la cara, sustrajeron relojes y teléfonos, de allí la llevaron a la parte de debajo de la casa y allí la amarraron con su esposo, posteriormente ellos se llevaron las llaves de la camioneta y se llevaron un televisor plasma de 42 pulgadas y se fueron en la camioneta del señor U.M. con todo lo que se llevaron, a preguntas contesto que el hecho aconteció el día 16 de Marzo a las 10:30 horas de la noche y contesto que tenían 4 armas de fuego, una cada uno, se observa para decidir, que se instruyó el asunto por instrucciones de la Dra. C.H.P., y por ello en fecha 16-03-10 se libraron los oficios requiriendo antecedentes, reseña policial y experticia legal, se observa que riela inserto acta de revisión de vehiculo marca Ford, placa TAR 370, color gris, modelo fiesta, el cual no expresa que es perteneciente a una línea de taxi, se observa acta policial de fecha 17-03-10 siendo las 2:40 horas de la tarde en la cual se deja constancia de haber comparecido ante la sede del órgano de investigación la representante legal del adolescente en donde se expresa que se corrobora por información suministrada por la abogada defensora que menciona el acta que es menor de edad y que en efecto, el ciudadano adolescente exhibió una cedula de identidad laminada, la cual indica como fecha de nacimiento el 22-07-90, en ese acto la abogada identificado en acta hizo entrega del acta de nacimiento en copia fotostática que se observa ante este Tribunal, en donde de inmediato el fiscal actuante en esta investigación, instruyo que se remitiera acta policial y llamara a la Fiscal Séptimo Dra. Zaribell Chollett, indicando esta última mas la impresión de la pagina Web del C.N.E. en donde se indica que no aparece inscrito en el Registro electoral por ser menor de 18 años. Se observa que riela inserto acta de nacimiento donde expresa que el adolescente nació el 22 de Julio de 1992 en copia fotostática simple, se observa así mismo, la copia de la Cedula de Identidad laminada que exhibió el adolescente imputado cuyo numero del cual es titular es el 24.108.546 y señala como fecha de nacimiento el 22-07-90, se observa acta policial de 17-03-10 por la cual se pretende hacer nueva reseña policial, se observa avalúo real a los objetos recuperados de fecha 17-03-10 la cual se practica sobre un televisor LCD justipreciado en 5.300 bolívares fuertes y un reloj marca D&G justipreciado en 2.500 bolívares fuertes, se observa así mismo oficio de fecha 17-03-10 emanado del CICPC el cual deja constancia de los registros policiales, no obstante no queda identificado como mayor de edad. De lo anteriormente analizado, queda evidenciado que la detención del adolescente se produce a las 11:30 horas de la noche del martes 16-03-10, se observa así mismo que de lo actuado se evidencia que la primera identificación que se efectuara del adolescente se deviene de los datos de identificación que corresponden a los indicado en la Cedula de identidad laminada que portaba consigo, la cual induce a un error en donde se evidencia que el adolescente no nació en el año 92 sino en el año 90 por lo cual para la fecha de la detención tal como dice el acta de detención policial cuenta con 19 años de edad, error este que primariamente es inducido por documento que porta el adolescente por su propia voluntad y que posteriormente se observa que es subsanado el día 17-03-10 siendo las 2:40 horas de la tarde, fecha y hora a partir de la cual es puesto a la orden de la Fiscalia de investigación competente, así mismo se observa que el adolescente es puesto a la orden de esta autoridad judicial por solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico siendo las 9:36 horas de la mañana, por lo que si bien es cierto, de acuerdo con la teoría de las nulidades hay actos que pueden ser nulos de nulidad absoluta o convalidables por ser de nulidad relativa, se observa que en el presente caso el error en la identificación que es el que da origen al transcurso desde la hora y fecha de la detención hasta la hora y fecha de su presentación y que fue subsanado el error de la identificaron en fecha 17-303-10 siendo las 2:40 PM, remitiendo lo actuado en la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es por ello que no puede decretarse la libertad plena solicitada por la defensa en razón de que el error en el procedimiento no lo induce el estado venezolano sino que lo induce la acción humana destinada a forjar un documento publico, modificándolo, forjándolo y cambiar la fecha de nacimiento la cual no puede ser convalidada por la administración de justicia como un acto de protección ante un fraude a la ley, por ello se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa. Vista la detención del adolescente por las circunstancias antes narradas y visto que este tribunal no observa la contradicción expuesta por la defensa en cuanto a las testimoniales de las victimas dado que estas de manera precisa como fue antes explanado señalan que cuatro personas ingresaron en la vivienda y que las 4 se encontraban armadas y al reconocer expresamente a los detenidos como autores y participes del hecho, acotan que además estaban armados. Por estos elementos estamos en presencia de la detención flagrante del ciudadano adolescente conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ello se acuerda decretar conforme lo solicitado por el Ministerio Público. Estos elementos hacen determinar que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 ordinales 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y observado como ha sido lo descrito por las victimas que manifestaron haber sido conminados por medio de la utilización de un arma de fuego, se acuerda con lugar la calificación del presente hecho punible como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 ordinales 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora acuerda con lugar el criterio fiscal, respecto a dicha precalificación,. En cuanto a la Medida cautelar, se observa lo previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que el adolescente aquí presentado, tienen vinculación causal con el hecho que se le atribuye, asimismo se observa en relación a los delitos imputados de Robo Agravado y Robo Agravado De Vehiculo Automotor, que existe proporcionalidad con el hecho punible atribuido y sus consecuencias; y al existir el hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, al existir además de la debida proporcionalidad la presunción de buen derecho de que los Adolescentes sin autores del delito que se les imputa se observa que estamos dentro del supuesto del peligro de fuga por lo que se declara con lugar lo solicitado por la Representante la Fiscal del Ministerio Público. Respecto a lo manifestado por la defensa, a los fines de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa en favor de su representado, basado en que la Privación de Libertad debe ser impuesta con excepcionalidad, y el principio de afirmación de libertad, considera esta decisora que además de tratarse del delito de Robo Agravado el imputado por el Ministerio Público, éste es un delito considerados Pluri-ofensivo por el Legislador Penal, ya que atenta en contra de varios bienes jurídicos protegidos, y está sancionado taxativamente por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, como uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, por lo que en proporción a los hechos narrados, queda evidenciado el peligro de fuga como se analizo anteriormente, y por ello se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, y lo procedente es decretar la medida solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público, dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”. Igualmente, considera procedente esta juzgadora decretar con lugar la solicitud fiscal de decretar la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario. Igualmente, se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente antes mencionados. Visto que el adolescente fue victima de trato cruel por parte de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, delito este que se encuentra previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir oficio adjuntando copia de la presente declaración a la Fiscalia Superior a los fines que investigue los delito de Hurto y trato cruel por los funcionarios que practicaron la detención. Con base en todos los elementos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 ordinales 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en consecuencia ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. QUINTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales a adolescentes de autos por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección, para lo cual se fija para el día MARTES VEINTITRES (23) DE MARZO A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines que aperturen averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en virtud de lo expuesto por el adolescente imputado. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en la presente audiencia y notificada a las partes, en tal sentido en el Sistema Juris 2000 se registrara en el rubro resoluciones sin documento asociado, a los fines estadísticos. ASI SE DECIDE.- Siendo la 03:50 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. I.A.P.

EL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL DEFENSOR PRIVADO

Dr. R.R.M.

ADOLESCENTES IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

Abg. LUFREIDYS M.R.

3:50 PM

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