Decisión nº OP01-D-2009-000360 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoRevisión De Medida

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000360

ASUNTO : OP01-D-2009-000360

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, seguida a la adolescente imputada, Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en los artículos 415 del Código Penal, se observa que durante Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve este despacho judicial le impuso a la subjudice la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe revisar las medidas de coerción personal impuestas con una periodicidad de por lo menos cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.

Para emitir un pronunciamiento en este sentido, quien decide, estima que existen ciertos presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.

En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

En el caso que nos ocupa a la subjudice se le impuso, como ya se asentó supra, una medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta que no existían condiciones que acreditasen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando, especialmente en consideración, que el delito atribuido no se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos a ser sancionados con Privación de Libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir, es pertinente significar entonces, que la naturaleza teleológica de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como principio orientador la m.R.S.S., la cual, en aplicación de los lineamientos del proceso penal, implica que, mientras las circunstancias que dan basamento a la imposición de medidas permanezcan inalterables, se mantendrán las medidas adoptadas. No obstante, este tribunal observa que si bien las circunstancias iniciales que dieron basamento a la imposición de esa medida no han variado, al revisar sobre la necesidad de mantener la vigencia de la presente medida, no puede este despacho judicial soslayar que jurisprudencia proferida por nuestro máximo tribunal, de manera reiterada, ha equiparado la medida cautelar de arresto domiciliario a la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta, que se trata efectivamente de una privación de libertad y lo que varía es el lugar de cumplimiento. Ello compele a esta juzgadora a considerar que la medida de detención domiciliaria impuesta a la adolescente no es proporcional al hecho por lo que no debe prolongarse en el tiempo y para arribar a esta conclusión no es necesario esperar el informe de cumplimiento o no cumplimiento que pueda remitir el órgano policial supervisor .

Este Tribunal, en uso de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia al Principio de Afirmación de Libertad, al derecho a ser juzgado en estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del citado código adjetivo penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Principio de Proporcionalidad de las Medidas, establecido en el artículo 539 Ejusdem y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es revisar de oficio la Medida Cautelar de detención Domiciliaria, impuesta a la adolescente imputada de conformidad con el artículo 582, literal a de la citada ley especial y sustituirla por otras medidas cautelares menos gravosas, como lo son PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, Ciudadano J.G.G.P., contempladas en el artículo 582, literales c y f de la ley penal juvenil venezolana. Así se decide. Se ordena notificar a la adolescente de marras y a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios a la Oficina de Alguacilazgo y al órgano policial encargado de vigilar el cumplimiento de la medida cautelar anterior.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: en uso de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia al Principio de Afirmación de Libertad, al derecho a ser juzgado en estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del citado código adjetivo penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Principio de Proporcionalidad de las Medidas, establecido en el artículo 539 Ejusdem y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es revisar de oficio la Medida Cautelar de detención Domiciliaria, impuesta a la adolescente imputada de conformidad con el artículo 582, literal a de la citada ley especial y sustituirla por otras medidas cautelares menos gravosas, como lo son PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, Ciudadano J.G.G.P., contempladas en el artículo 582, literales c y f de la ley penal juvenil venezolana. Así se decide. Se ordena notificar a la adolescente de marras y a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios a la Oficina de Alguacilazgo y al órgano policial encargado de vigilar el cumplimiento de la medida cautelar anterior. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES

TRP/Tamara

8:41 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR