Decisión nº OP01-D-2009-000085 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por El Fiscal

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 07 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000085

ASUNTO : OP01-D-2009-000085

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, seguida al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, se observa solicitud suscrita por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual requiere de este despacho judicial le sea acordado un LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS DE PRÓRROGA para interponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha cinco (05) de noviembre del año que discurre, se celebró ante este despacho judicial Audiencia, de conformidad con el artículo 313 del citado código adjetivo, en la cual se decidió fijar al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días para poner fin a la etapa de investigación, ésto a los fines de recabar Protocolo de Autopsia o Acta de Defunción, ya que esa representación de la vindicta pública manifiesta haber tenido conocimiento que el adolescente imputado resultó muerto recientemente.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ha sido el desideratum del legislador procesal penal establecer en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, éste o la víctima podrán requerir al juez la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. Este despacho judicial celebró una audiencia, de conformidad con el referido artículo 313 y fijó a la representación fiscal el lapso mínimo permitido para concluir la fase preparatoria, es decir, TREINTA (30) DÍAS. El artículo 314 permite a la vindicta pública solicitar, vencido el plazo anterior, una prórroga, como en efecto lo hace.

En tal sentido, este despacho judicial observa que efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, en atención al propósito del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su representante manifiesta que ha tenido conocimiento que el adolescente imputado habría fallecido recientemente, por lo que le es menester recabar el Protocolo de Autopsia o el Acta de Defunción, para solicitar, en consecuencia, el respetivo acto conclusivo.

El artículo 48 del Código orgánico procesal Penal establece que es una causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado, también lo dispone así el artículo 103 del Código Penal. El artículo 318 del citado código adjetivo señala que el sobreseimiento procede cuando, entre otras causales, se ha extinguido la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada. Ciertamente, finalizada la investigación, la Fiscal del Ministerio Público competente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, podrá, de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitar el sobreseimiento de la causa.

Al hilo de estas consideraciones este Tribunal estima procedente y DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público en el sentido de que se le acuerde prórroga por un lapso de quince (15) días, para consignar el acto conclusivo que estime procedente como resultado del desarrollo de la etapa de investigación. Se ordena notificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto entre las actas que integran el asunto penal no consta ningún domicilio donde pueda ser ubicada la víctima, ciudadana N.V., no obstante, este despacho judicial no puede soslayar por este motivo el deber de notificarle de las decisiones dictadas en el proceso, tal como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando enumera los derechos de las víctimas, en consecuencia, diríjase la respectiva boleta librada a nombre de la misma a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público actuante en la causa, parte del proceso llamada a proporcionar al Tribunal el domicilio donde puede ubicar a sus testigos y a las víctimas, funcionarios policiales y expertos intervinientes en el procedimiento. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA JOSÉ DIAZ VERACIERTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA JOSÉ DIAZ VERACIERTA

TRP/Tamara

2:29 PM

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