Decisión nº OP01-D-2009-000434 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 06 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000434

ASUNTO : OP01-D-2009-000434

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA.

(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Dra. P.R.D.A., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VÍCTIMA: Ciudadana JUSELYS DEL VALLE R.G..

Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenido celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este despacho judicial para decidir hace las siguientes consideraciones:

este Tribunal observa que se lo actuado se desprende Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de diciembre del año que discurre, en el expediente policial N° PMM-240-12-09, donde se hacen constar las circunstancias en que se practicó la detención de las adolescente imputadas, a poco de haberse cometido el hecho y en posesión de elementos de interés criminalístico relacionados con el mismo, el cuerpo policial actúa ante un llamada de atención por parte de la víctima, Ciudadana JUSELYS DEL VALLE R.G., quien les manifestó que acababa de ser víctima de una agresión iniciada por las Ciudadanas B.G.G. (mayor de edad), y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), mostrando evidentes señales físicas de agresión en el hombro y en la espalda. Ello es corroborado por lo dicho por la misma el Acta de Entrevista que rindió con posterioridad en el Cuerpo Policial a cargo de la Investigación, donde señala que las tres (03) ciudadanas antes mencionadas la agredieron cuando ella se encontraba en casa del SR. PASCUAL, en compañía del SR. J.Y., que le arrancaron un bolso donde tenían dinero en efectivo y un teléfono celular marca Motorilla. Seguidamente el Ciudadano J.Y., testigo señalado como presente en el lugar de los hechos por las imputadas, corroboró los dichos de la víctima, en cuanto a quién inició la agresión, por qué motivo y que las adolescentes despojaron a la víctima de su bolso, luego de golpearla. Igualmente riela inserto entre las actuaciones que integran la causa un informe médico en copia simple, suscrito por la Médico Cirujano JORFARY RONDÓN, que si bien no es una diligencia de investigación practicada por un experto o médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, no puede esta juzgadora soslayar que da fe de los primeros auxilios recibidos por la víctima y de las características de las lesiones, en consecuencia, corrobora lo señalado por la víctima en cuanto a las lesiones que le fueron infligidas. El avalúo real practicado al teléfono celular recuperado hace constar las características del mismo, ello coincide con las descritas por la víctima respecto a uno de los bienes de los cuales fue despojada. Con estos elementos estima el tribunal llenos los extremos que exige el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, aun cuando, tal como señala la defensa pública en este acto, las adolescentes poseen arraigo familiar en la localidad y no se evidencia de lo actuado mala conducta predelictual, toda vez que no cursa constancia de registros policiales nombre de las encartadas, sin embargo, uno de los delitos que se atribuye figura en el elenco taxativo de delitos que acarrean como sanción la privación de libertad, según el artículo 628 de la ley especial que rige la materia y la magnitud del daño, cuando se trata de un tipo penal como el de robo agravado, es grave, habida cuenta que con la acción se lesionan simultáneamente varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, la vida, la propiedad, la integridad física y psicológica. Así, el tribunal considera acreditada una presunción razonable de peligro de fuga o periculum in mora, por tal virtud, se le impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Para Hembras “PRESBÍTERO SILVANO MARCANO MALAVER”. No obstante, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien también obran los elementos de convicción y la presunción de fuga señalada supra, no pude ser objeto de una medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual excluye expresamente de la aplicación de este tipo de medida a las mujeres dentro de los tres (03) últimos meses del embarazo, en este caso no hay constancia médica alguna que confirme en que mes se encuentra la adolescente de su estado de gravidez, sin embargo es palmario lo avanzado del mismo por la proporción de su abdomen y la misma manifiesta que tiene siete (07) meses de embarazo. Al hilo de este análisis lo procedente es imponerle las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presentará ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y se le prohíbe acercarse a la Víctima, Ciudadana JUSELIS DEL VALLE R.G., a su lugar de residencia, trabajo, estudio, directamente o por intermedio de otras personas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena la práctica de Evaluación Médico Forense a las adolescentes imputadas, en resguardo de su derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día MARTES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, por haber suficientes elementos para considerar acreditados los mismos. TERCERO: Se acuerda imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la referida Ley Especial, consistentes en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la Víctima, Ciudadana JUSELIS DEL VALLE R.G., a su lugar de residencia, trabajo, estudio, directamente o por intermedio de otras personas. En consecuencia ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluaciones Médico-Forenses a las adolescentes imputadas, en resguardo de su derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día MARTES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia, emítase la respectiva Boleta de Traslado y Reingreso. ASÍ SE DECIDE..-.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA

DRA. MARIA JOSÉ DIAZ VERACIERTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. MARIA JOSÉ DIAZ VERACIERTA

2:34 PM

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