Decisión nº OP01-D-2009-000433 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 5 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoDeclinando Competencia

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 05 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000433

ASUNTO : OP01-D-2009-000433

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Dra. P.R.D.A., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenido celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este despacho judicial para decidir hace las siguientes consideraciones: Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente detenido, se desprende que al serle practicada revisión corporal le fue incautada una caja de fósforos identificada con una marca comercial, contentiva de una sustancia que al ser sometida a experticia química por parte de los expertos acreditados del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de un gramo (1 gr.) con trescientos ochenta miligramos (380 mgr.). En su exposición el Ministerio Público igualmente señaló que no pudo practicarse al adolescente la Experticia Toxicológica para determinar el consumo de la sustancia incautada, no obstante, de la experticia química asentada con el N° 9700-073-003, se puede evidenciar que efectivamente la sustancia incautada posee un peso inferior al exigido por la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 70, como dosis personal para el consumo. Ello adminiculado con la declaración del detenido quien se asume consumidor de sustancias ilícitas, y lo solicitado tanto por la representante de la vindicta pública como por la Defensa, es suficiente para que este despacho judicial declararle al adolescente consumidor y habida cuenta que tal condición es una enfermedad, como lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud, más no un delito, en observancia a la garantía constitucional estatuida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declarar su l.p.. Por otra parte, si bien este despacho judicial no tiene competencia sobre el adolescente desde el punto de vista penal, no puede soslayar lo exigido en el artículo 78 de la carta magna, que señala que la trilogía Estado-Familia-Sociedad es corresponsable para garantizar la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y el artículo 51 establece como derecho de los sujetos de esta ley el ser protegidos contra estas sustancias, este tribunal considera que el adolescente debe ser objeto de una medida de protección que le permita superar el problema de consumo que padece, es así que lo procedente es declinar la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en el C.d.P.d.M.D. de este estado. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley Especial de la materia en sus artículos 117 al 119. Ofíciese la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle copias de lo actuado con el objeto que ponga en práctica el correspondiente procedimiento. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acreditado en este estado, con el objeto de desincorporar del Sistema de Información Policial la reseña policial registrada al adolescente en referencia, en observancia a la garantía constitucional establecida en el artículo 28 de la Carta Magna. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 108 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decreta la L.P. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser consumidor de estupefacientes en observancia a la garantía establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena desincoporar del sistema de información policial la reseña practicada al adolescente detenido, en observancia a lo estipulado en el artículo 28 constitucional. TERCERO: Conforme a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA LA COMPETENCIA AL C.D.P.D.M.D. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN, para evitar el consumo de las sustancias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 125 y 126. CUARTO: Se ordena remitir oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que oficie la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, según experticia toxicológica N° 9700-073-003 practicada en fecha 04-12-2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, estado Nueva Esparta, de la cual se ordena remitir copia certificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.-.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA JOSÉ DIAZ VERACIERTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA JOSÉ DIAZ VERACIERTA

4:14 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR