Decisión nº OP01-D-2009-000431 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoMedida Cautelar

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000431

ASUNTO : OP01-D-2009-000431

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO FERRER, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VÍCTIMA: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenido celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal debe analizar seguidamente si encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en sus ordinales 1° y 2°. En cuanto al ordinal primero esta juzgadora presume la materialización del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto, según se desprende del acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, donde d.f.d. las circunstancias en que tuvieron conocimiento del hecho punible y practicaron la aprehensión del adolescente, al ser interceptados por una ciudadana quien dijo ser la madre de una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien habría sido golpeada por otro adolescente, esta afirmación es ratificada por la víctima e un acta de entrevista rendida ante la comisaría policial respectiva. Riela en actas y fue expuesto de manera verbal en este acto el contenido de un informe médico suscrito por una médico cirujano residente del centro de salud sonde recibió atención médica primaria la adolescente, que si bien no es una diligencia de investigación, habida cuenta que no fue practicada por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, esta juzgadora no puede soslayar que de su contenido se evidencia la atención primaria brindada a una adolescente identificada por presentar un cierto tipo de lesiones, cuya descripción coincide con la que describe la adolescente en su declaración. La adolescente víctima señala directamente al adolescente imputado como el autor del hecho. SEGUNDO: Es la oportunidad procesal de imponer la medida de coerción personal con la cual se asegurará que el adolescente imputado no se va a abstraer del proceso y va a someterse a la actuación de la justicia. En tal sentido el tribunal no advierte ninguna circunstancia que haga presumir peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que, en observancia al principio de afirmación de la libertad considera que, tal como lo solicitaron las partes, puede el imputado afrontar el proceso en libertad, bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual es proporcional al hecho y a la sanción aplicable al delito imputado, habida cuenta que no aparece enumerado en el elenco taxativo de delitos privativos de libertad que contempla el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE CARECARSE A LA VÍCTIMA, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a su lugar de residencia., de estudios, trabajo, a los familiares que conviven con ella, ni por teléfono, directamente o por interpuesta persona. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, a los fines de realizar otras diligencias de investigación que permitan esclarecer el grado de participación del adolescente en los hechos que le han sido atribuidos, tomando en cuenta que el Ministerio Público ostenta simultáneamente las condiciones de titular de la acción penal y parte de buena fe, por lo que estas diligencias pueden conducir a recabar elementos de carácter inculpatorio y de carácter exculpatorio. ASI SE DECIDE.- Siendo las 01:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.-.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

6:55 PM

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