Decisión nº OP01-D-2009-000428 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoOrdena La Aprehensión

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 01 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000428

ASUNTO : OP01-D-2009-000428

Visto el escrito que precede, suscrito por la ABG. ZARIBELL CHOLLET REYES, quien actúa como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita se decrete la ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0359-09, toda vez que el mismo ha sido señalado por las investigaciones practicadas hasta la fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas como el posible autor de uno de los delitos contra las personas que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso RUBERT J.C.C..

Ahora bien, encontrándose este despacho judicial en la oportunidad procesal indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá, a continuación, pasar a decantar si la representación fiscal esgrime en su escrito suficientes elementos de investigación como para crear en esta juzgadora la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN del investigado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La Vindicta Pública establece en su escrito que: “El Ciudadano RUBERT J.C.C., quien en vida fuere venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.646, de 28 años de edad, en horas de la noche del día 19 de Julio de 2009, estando en compañía de los ciudadanos RAWSON R.M.R. Y YELISBEL DEL VALLE SERRANO, en un kiosco de perros calientes ubicado en el Barrio Los Cocos, calle Independencia con Calle Marina, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, sin mediar motivo alguno, fue objeto de un disparo por parte del adolescente, el cual le impactó en el torax, ocasionándole la muerte por SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDÍACA E HILIO PULMONAR COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, dándose a la fuga sin que, hasta la presente fecha, se haya logrado ubicar al adolescente identificado en las actas como (IDENTIDAD OMITIDA)”.

En aval de sus dichos, la representación fiscal esgrime los siguientes elementos de convicción, producto de la investigación adelantada ante ese despacho:

-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por el Detective J.V., y el Agente ERIBER BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, en el cual se deja constancia que se dio inicio a la averiguación penal número I-218-116, los mismos se trasladaron hasta el Hospital L.O., ubicado en Porlamar, donde se entrevistaron con el Ciudadano RUBERT C.H., quien manifestó que un vecino le informó que su hijo, RUBERT J.C., cuando se encontraba en las adyacencias de la Calle Independencia con Calle M.d.S.L.C., fue interceptado por sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego, sin mediar motivo alguno, le habían efectuado disparos, siendo trasladado hasta el referido centro de salud, verificando, mediante entrevista sostenida con la DRA. A.O., que el mismo había ingresado por presentar herida por arma de fuego en región pectoral izquierda, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la sala de Autopsias del Hospital donde le fue practicada la Inspección Técnica.

-Acta de Inspección técnica n° 1571, de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios I.P. Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, practicada al cadáver del occiso RUBERT J.C.C., donde se deja constancia que el mismo presentaba lo siguiente: Orificio en la región torácica (pecho izquierdo) y orificio en la región torácica dorsal (espalda).

-Acta de Inspección Técnica n° 1572, de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios I.P. Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en la Calle Independencia con Calle M.d.S.L.C., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

- Ampliación de Entrevista rendida por el Ciudadano RUBERT C.H., donde señaló lo siguiente: “Me enteré por medio de los vecinos, quienes vieron los hechos, que la persona que mató a mi hijo se llama (IDENTIDAD OMITIDA), apodado (IDENTIDAD OMITIDA) “CARA DE MANGO” y pertenece a la BANDA A.E.C., la madre se llama IRAIDA y el padre se llama RUBÉN y trabaja en la Alcaldía del Municipio Mariño.

-Acta de Levntamiento del Cadáver signada con el número 255-06, de fecha de fecha 19 de julio de 2009, suscrita por el funcionario DR. M.S., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, donde deja constancia que el cadáver del occiso presentaba HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA CARA ANTERIOR DEL HEMITORAX IZQUIERDO CON ORIFICIO DE SALIDA EN CARA POSTERIOR IZQUIERDA.

-Protocolo de Autopsia signado con el número 255-09, suscrito por el funcionario DRA. F.D., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, donde deja constancia que el cadáver del Ciudadano RUBERT J.C.C. presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único en hemitorax anterior izquierdo, certificando la causa de muerte como SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDÍACA E HILIO PULMONAR COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.

-Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano N.J.D.C., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, donde señala: “Me encontraba cerrando el negocio de perros calientes, de pronto escuché un disparo y RAWSON me dijo que le había dado un tiro a RUBERT, es cuando me voy corriendo a la casa del papá y el señor se llevó a su hijo al Hospital….”

-Acta de Entrevista rendida por I.C.S., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, donde señala: “Que los datos de su hijo corresponden a (IDENTIDAD OMITIDA), no sabe donde lo puede ubicar y la última vez que lo vió fue el sábado 18 de julio de 2009, ya que se tenía que presentar el lunes 20 en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

-Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, deja constancia de la identificación del adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA).

-Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano RAWSON R.M.R., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, donde señala: “…En momentos en que salgo de una fiesta en la casa de ROBERT, en compañía de RUBERT, JOSÉ, YELISBETH Y EDGAR nos detuvimos en un kiosco de perros calientes, propiedad el señor NOEL, todos nos sentamos en las mesas frente al kiosco y RUBERT JOSÉ se dirige a la parte de atrás del referido kiosco y de repente se escuchó un disparo y el único que sale corriendo de la parte de atrás del kiosco es (IDENTIDAD OMITIDA), conocido como CABEZA DE MANGO, salgo corriendo y veo a RUBERT tirado en el suelo y le avisamos al papá…”

-Acta de Entrevista rendida por YELISBEL DEL VALLE SERRANO LÓPEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, donde señala: “…En horas de la madrugada venía saliendo de una fiesta con unos amigos en el Sector Los Cocos nos paramos a comer en un kiosco que está por allí cerca y RUBERT fue para atrás del kiosco a orinar, posterior a eso escuché disparos y todos nos tiramos al suelo, luego observé a RUBERT tirado en el piso y le avisamos al papá…”

-Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano A.N.R.S., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, donde señala: “…Me encontraba en mi residencia cuando de repente llegó un pana a quien conozco como (IDENTIDAD OMITIDA), alias CABEZA DE MANGO, el mismo traía dos (02) pistolas en la mano y al verme me dice: -Maté a Rubito- y me dice: -vé lo que le quité- y me enseña dos pistolas y me dice: -me voy porque se que me van a buscar- y hasta la fecha no ha sabido nada de él…”

-Acta de Entrevista rendida por J.P.R.H., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, donde señala: “…Me encontraba en mi residencia, en compañía de mi pareja A.N., cuando de repente se escucharon unos disparos, fuimos al frente de nuestra residencia, llegó un pana a quien conozco como (IDENTIDAD OMITIDA), alias CABEZA DE MANGO, el mismo traía dos (02) pistolas en la mano y al verme me dice: -Maté a Rubito- y me dice: -vé lo que le quité- y me enseña dos pistolas y me dice: -me voy porque se que me van a buscar- se fue y luego llegó la policía…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ARTEAGA SANCHEZ, desde su Libro “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, expresa que existen ciertos presupuestos que permiten al juez determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En actas, desde luego, se hace evidente la materialización del hecho delictivo a través de las respectivas experticias forenses practicadas al cadáver del occiso que en vida respondiera al nombre de RUBERT J.C.C., donde se hace constar la causa de la muerte del mismo como producto de una herida por arma de fuego.

En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Rielan a las actas declaraciones suscritas por los Ciudadanos RUBERT C.H. , N.J.D.C., RAWSON R.M.R., YELISBEL DEL VALLE SERRANO LÓPEZ, A.N.R.S. y J.P.R.H., quienes fueron testigos presenciales o referenciales de los hechos, tanto amigos de la víctima como del propio investigado y coinciden de manera conteste en señalar como autor de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.

En el caso in comento, de las declaraciones rendidas por la propia madre del investigado quien señala que no le ve desde el día 18 de julio de 2009 y de las rendidas por los amigos del mismo, identificados como A.N.R.S. y J.P.R.H., se evidencia la voluntad de éste de no someterse a la actuación de la justicia, lo que aunado a la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta el delito atribuido establecido en el elenco de delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la magnitud del daño, nos hacen presumir el peligro de fuga, por lo que la única manera de hacer comparecer al adolescente a enfrentar los señalamientos que hay en su contra es declarando con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, así se decide y en consecuencia de ORDENA LA APREHENSIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA), para que una vez efectuada la misma sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por órgano de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Instituto Neoespartano de Policía y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase.

Cabe destacar que si bien de las actas no se desprende que el adolescente investigado haya sido en alguna oportunidad notificado de los hechos que se le atribuyen, Sentencia proferida por nuestro M.T., en Sala Constitucional, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señala que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: ORDENA LA APREHENSIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA), para que una vez efectuada la misma sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por órgano de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Instituto Neoespartano de Policía y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA. E.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA. E.M.

TRP/Tamara.

5:29 PM

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