Decisión nº OP01-D-2009-000300 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2009

Fecha de Resolución12 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 12 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000300

ASUNTO : OP01-D-2009-000300

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, D.D. (12) de J.d.D. mil Nueve 2009, siendo las cuatro (04:00 P.M.) horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la DRA. I.A.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal ABG. E.M., el Alguacil de sala, ciudadano J.R., estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXX, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Ciudad de Porlamar 2 y 3 año por Parasistema, residenciado en XXXXXX Municipio M.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° XXXXXX. Seguidamente se le preguntó al adolescente si estaba asistido por un Abogado de su confianza o por si el contrario quería se le designara un Defensor Público, a lo que respondió que se encontraba asistido por un abogado privado. Estando presente el Abogado C.E.V.R., se procede a tomar el juramento de ley y quien expuso: “Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado en este acto”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el sector B.V., y observaron al adolescente quien al notar la presencia policial trató de evadir la misma despojándose de un objeto que lanzó al interior de un vehículo Modelo Optra Marca Chevrolet color gris, quienes efectuaron la detención del adolescente a quien le efectuaron revisión corporal y no le encontraron objetos, sin embargo se le requirió al adolescente abriera la puerta del vehículo a los fines de revisar el mismo donde momentos antes había sido arrojado el objeto, encontrando sobre el asiento un envoltorio contentivo de una sustancia color blanco que al ser sometida a experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de dos gramos con sesenta miligramos, en virtud del hallazgo se ordenó experticia toxicológica en vivo del adolescente quien resultó positivo en el consumo de la sustancia que momentos antes poseyera. En vista de la cantidad de sustancia incautada y el resultado positivo en la experticia toxicológica estamos en presencia de un joven consumidor de sustancias psicoactivas y se considera procedente solicitar a este Tribunal de decrete la declinatoria de competencia al C.d.P. mas cercano al domicilio del mismo, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 ejusdem, solicitando la l.p. del adolescente, no considerando la realización de las evaluaciones pertinentes, establecidas en el ya mencionado artículo. Finalmente, considero oportuno solicitar en esta audiencia la destrucción de las sustancias incautadas conforme lo prevé el artículo 119 de la ley especial en esta materia de drogas. De igual manera consigno en este acto, actuaciones policiales relativas al presente caso, a los fines de que sean debidamente agregadas a las actas que conforman la causa, constantes de nueve (09) folios útiles. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 49 constitucional actuando en este acto en representación de IDENTIDAD OMITIDA considera esta defensa acertada la calificación hecha por el Ministerio Público, por lo que esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, se solicita se tome declaración de mi defendido para que el mismo exponga lo que a bien tenga. Asimismo, mi defendido me manifestó que el había adquirido esa sustancia para consumirla, es por ello que ratifico la solicitud de l.p. del adolescente. Es todo” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra. EN SENTIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “Yo venía caminando venia llegando a mi casa venía de comprar lo que traía en el bolillo entonces venían unos policía en una patrulla me puse nervioso me observaron y camino mas rápido, me monté en el carro del tío mío y lo tiré para adentro, y los policías llegaron y revisaron el carro y lo encontraron dentro del carro. Es todo.” Este Tribunal habiendo oído lo expuesto por cada una de las partes, para decidir observa: La investigación policial en este sentido el acta de detención flagrante de fecha 11-07-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de Inepol, el Cabo Segundo A.R., quien en compañía de otro funcionario hace la detención por el sector B.V. del adolescente y éste al observar la comisión policial aceleró el paso y frente a un vehículo Chevrolet modelo Optra que estaba estacionado, abrió la puerta trasera de ese vehículo y arrojó un objeto dentro de ella, el cual al ser sometido a experticia química Botánica No. 9700-073-014 se determinó que la muestra era de material sintético de color amarillos y negros que tenían en su interior polvo de color blanco con un peso neto de dos gramos con sesenta miligramos. Se observa que la sustancia se determinó que era Clorhidrato de Cocaína. Se observa asimismo que la experticia toxicológica practicada al adolescente No. 9700-073-036 del día de hoy, determinó en la orina positivo en la determinación de Cocaína. Se observa la declaración del adolescente en este acto y visto lo expresado por el Ministerio Público, considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “ejusdem”, que nos encontramos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias Psico-activas, y por ello es procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de decretar la l.p. del adolescente por estar en presencia de un adolescente consumidor, todo ello de conformidad con lo expuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en atención al derecho que tienen los adolescentes consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se les aplique un tratamiento para protegerlos del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto como medida especial de protección en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que dicho tratamiento debe ser ordenado por un C.d.P., para lo cual se acuerda con lugar la declinatoria del conocimiento del presente Asunto al C.d.P.d.M. donde reside el adolescente, que en el presente caso le corresponde el Municipio Mariño con sede en Porlamar, en cuanto a la solicitud de destrucción de la droga incautada se observa lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ello se acuerda remitir oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad regional a quien se ordena adjuntarle copia certificada de la experticia química botánica, Nº 9700-073-036, a los fines de que proceda a su destrucción legal. Asimismo, se ordena agregar a los autos, las actas de investigación policial consignadas en esta Audiencia por el Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles. ASI SE DECIDE. Así pues que de lo anteriormente analizado, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA LA COMPETENCIA AL C.D.P.D.M.M. CON SEDE EN PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN, para evitar el consumo, de las sustancias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 125 y 126. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consumidor de estupefacientes. TERCERO: Se ordena remitir oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, con un peso neto de dos gramos de conformidad con lo preceptuado en el conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, para lo cual se ordenar remitir anexa copia certificada de la experticia químico botánica No. 9700-073-014 de fecha 12-07-2009, practicada a la sustancia incautada. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:20 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Se deja constancia que a los fines de emitir la respectiva Resolución, consecuencia de lo decidido en la presente audiencia, en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se realizará la minuta, sin el documento asociado respectivo, por cuanto lo anterior contiene la motiva integra de la decisión. Terminó. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.

JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. I.A.P.P.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSOR PRIVADO

ABG. C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.

4:36 PM

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