Decisión nº OP01-D-2009-000299 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2009

Fecha de Resolución12 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 12 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000299

ASUNTO : OP01-D-2009-000299

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, D.D. (12) de J.d.D. mil Nueve 2009, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 P.M.), día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la DRA. I.A.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal ABG. E.M., el Alguacil de sala, ciudadano J.R., estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXX, de profesión u oficio Pintor, residenciado en XXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° XXXXXX (Teléfono de la madre). Debidamente acompañado por su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXX. Seguidamente se le preguntó al adolescente si tenía defensor privado o por si el contrario quería se le asignara defensor público para su defensa, respondiendo el mismo que solicitaba la designación de un defensor del estado, y estando presente la Abg. Geisha Camacaro Defensora Pública No. 03 de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, aceptó asumir la defensa técnica del mismo. Acto seguido la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., cuando se trasladaban cerca del estacionamiento del estadio de Guatamare a bordo de un vehículo tipo moto Marca PIAGGIO tipo Scooter color amarillo, encontrándose en compañía de un ciudadano de nombre O.J.U.G. que conducía otra moto marca Susuki, al observar la comisión policial el adulto lanzó la moto susuki por lo que se efectuó la detención de ambos ciudadanos, presentando el adolescente la documentación debida de la moto que conducía mas del otro vehículo no pudieron presentar la documentación correspondiente, presentándose en el lugar un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDAquien les indicó a los funcionarios que la moto marca Susuki era de su propiedad y se la acababan de hurtar cuando se encontraba en la Pizzería de nombre Sppedy Pizza ubicada en el Valle del E.S., lugar donde labora como motorizado, señalando que la referida moto la había dejado estacionada frente al citado local y presuntamente dos personas la habían sustraído según referencia o información que le suministrara otro motorizado de la Pizzería de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Se consignan en este acto actuaciones policiales constantes de trece (13) folios útiles a los fines de que sean debidamente agregadas a las actas que conforman la causa. Se estima que existe la comisión del delito HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se pide al Tribunal decrete Procedimiento Ordinario con la finalidad de continuar con la investigación correspondiente conforme a los parámetros previstos en la legislación especial. Ahora bien, en relación al adolescente considera el Ministerio Público con los elementos de convicción que han sido presentados por el órgano aprehensor no son suficientes para estimar que el adolescente es autor o partícipe en la comisión del hecho punible por tal motivo se requiere a su favor la l.p. por considerar que es lo mas ajustado a derecho. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Previo a esta audiencia se impuse al adolescente del contenido de las actas, y solicito a este Tribunal que conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea el Derecho de palabra a mi defendido a los fines de que este exponga lo que a bien tenga y luego se me ceda el derecho de palabra a los fines de ejercer la defensa técnica. Es todo” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, Interrogando al adolescente imputado, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra. EN SENTIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 3 QUIEN EXPONE: “Una vez analizadas las actas de investigación que consigna el Ministerio Pública en esta investigación se evidencia la existencia de un acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi representado y en la misma se verifica que mi defendido fue detenido conduciendo un vehículo tipo moto el cual presentó los correspondientes documentos de propiedad, por ello considera la defensa que no existen circunstancias ni elementos de convicción que lo vinculen al delito de Hurto que señala el Ministerio Público el día de hoy, y en atención a ello solicito se acuerde la L.P. de mi representado. Es todo.” Oído como han sido lo expuesto por las partes Para decidir observa: de las catas consignadas se observa que en fecha 11-07-20089 siendo las 10:40 pm fue detenido el adolescente aquí presente quien conducía un vehículo tipo motocicleta de su propiedad siendo la moto marca PIAGGIO asimismo se observa el acta de denuncia de la víctima IDENTIDAD OMITIDA quien expresa que se percató por noticia que hiciera otro compañero de trabajo que su moto le había sido hurtada y que por información le fuera indicado que una patrulla de policía estaba cerca del estadio de Guatamare con unas motos. Se observa que no existe vinculación entre el hecho del hurto del vehículo y la participación del hoy adolescente imputado, se observa que en efecto estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ahora bien, por ello a los fines que la Fiscalía pueda recabar otros elementos que permitan esclarecer la comisión del presente hecho se acuerda con lugar decretar el presente procedimiento como ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al adolescente aqui presente se observa lo solicitado por cada una de las partes y que en efecto no existe fundados elementos de convicción que vinculen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la comisión del hecho que se le imputa. Por ello se declara con lugar la L.P. del adolescente. ASI SE DECIDE. Así pues que de lo anteriormente analizado, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 61 del Código Penal vigente. Líbrese Boleta de L.P.. Se deja constancia que a los fines de emitir la respectiva Resolución, consecuencia de lo decidido en la presente audiencia, en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se realizará la minuta, sin el documento asociado respectivo, por cuanto lo anterior contiene la motiva integra de la decisión. Siendo las tres y veinte (3:20 pm) horas de la tarde se declara concluido el acto. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.

JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. I.A.P.P.

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03

ABG. GEISHA CAMACARO

LA REPRESENTANTE LEGAL

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.F.

3:22 PM

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