Decisión nº OP01-D-2009-000248 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSobreseimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000248

ASUNTO : OP01-D-2009-000248

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX, de 15 años de edad para el momento de los hechos, nacido el 16-7-87, residenciado en XXXXXXX, estado Nueva Esparta.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

.DELITO: ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. P.R.R.H., considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de diciembre de 2001, la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo era su novio, y en una Fiesta del Colegio, detrás de un carro, sostuvo relaciones sexuales con éste, luego de ello, se subió su ropa y se puso a llorar.” Hecho sucedido en el Colegio Nuestra Señora del Valle en Porlamar.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

  1. - Riela inserta al folio 3 del asunto acta de denuncia común, y declaración testifical formulada por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien expuso: “ Vengo a este despacho a denunciar que yo tengo un novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, entonces el día de hoy estábamos en una fiesta en el Colegio y estábamos hablando detrás de un carro, y empezó a meterme manos, luego me bajó el pantalón y la pantaleta después se bajo el de él, y sostuvo relaciones sexuales conmigo, después yo me subí mi ropa y me puse a llorar, el me dijo que se sentía culpable que el quería que nadie se enterara…” A preguntas contestó que no llego a amenazarla ni a utilizar la fuerza física, que no la despojó de la ropa ni se la rompió, dijo: “solamente me bajó el pantalón y las pantaletas hasta las rodillas”¸ Que yo le decía que no me lo hiciera pero siempre lo hizo.

  2. - Riela inserto al folio 13 oficio de fecha 28 de octubre de 2002, por el cual se certifica que la adolescente no compareció a practicarse el reconocimiento legal.

Observa este Tribunal que ha indicado la Fiscalía que el delito atribuible es el de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. No obstante como elementos constitutivos de delito, se observa que para la existencia del delito de abuso sexual, debe existir la negativa del consentimiento, en este sentido el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé el Abuso sexual a adolescentes, según el cual: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”. De tal suerte que se evidencia que lo que caracteriza al tipo penal es haber sostenido actos sexuales contra el consentimiento del adolescente. En este sentido, se ha centrado la discusión de la tipificación del delito de abuso sexual, en el consentimiento que se estatuye conforme las pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), donde se establece la posibilidad de que los adolescentes tengan derecho a una sexualidad progresiva y responsable, contenida en el artículo 50, que prevé la parte infine: que los adolescentes soliciten servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva directamente, así lo establece cuando dispone: “los adolescentes mayores de 14 años de edad, tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir éstos servicios.”. Se observa, entonces que la protección con los adolescentes en cuanto a su sexualidad, requiere de su no consentimiento, de su no voluntad de acceder al acto carnal. Se observa lo indicado por el Dr. Y.E.B., en sui obra: Los delitos contra la integridad sexual en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Pág. 49, que: “ De acuerdo a la letra del artículo 259, el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento…”. En este sentido, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su denuncia expuso haber sostenido relaciones sexuales con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indica que no la amenazó, que le bajo la ropa interior, al final de su denuncia indica que le decía que no lo hiciera pero a pesar de ello siempre lo hizo. Se observa asimismo que no consta en autos el examen forense que evidencie la comisión del hecho.

Aunado a ello, y visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma citada establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 9-12-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de siete (07) años, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA antes identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

LA SECRETARIA

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

3:10 PM

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