Decisión nº OP01-D-2009-000274 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoDeclinatoria

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 23 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000274

ASUNTO : OP01-D-2009-000274

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Junio de Dos mil Nueve 2009, siendo las Cuatro y Quince (04:15 P.M.), día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLETT REYES, estando presente la DRA. I.A.P., Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal ABG. V.R.D., el Alguacil de sala, ciudadano J.F., estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato, en la U.E Liceo Bolivariano OMITIDO, de J.G., residenciado J.G., sector las salinas XX, Calle OMITIDO, casa N° XX de color Rosada, cerca de el Centro Cultural “OMITIDO”, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono N° XXX-XXXXXX. Debidamente acompañado por su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la comisaría de J.G.d.I.N.d.P., quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el sector la salina, calle Figueroa de J.G., lugar donde se encontraban el adolescente, que se acabo de mencionar quien arrojo al piso un (01) envoltorio el cual al ser colectado resulto ser droga específicamente marihuana, que al ser sometido a experticia botánica, resulto ser Marihuana, con un peso neto de un gramo con seiscientos veinte miligramos (1,620grs). Por tal motivo se indicó la realización de las experticias toxicológicas en el adolescente aquí presentado, arrojando la experticia toxicológica resultados positivos en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de Marihuana, así como para el consumo de la misma, razón por la cual, el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia. Es por ello que considera el Ministerio Público, procedente solicitar a este Tribunal de decrete la declinatoria de competencia al C.d.P. mas cercano al domicilio del mismo, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 ejusdem, no considerando la realización de las evaluaciones pertinentes, establecidas en el ya mencionado artículo. Finalmente, considero oportuno solicitar en esta audiencia la destrucción de las sustancias incautadas conforme lo prevé el artículo 119 de la ley especial en esta materia de drogas. De igual manera consigno en este acto, actuaciones policiales relativas al presente caso, a los fines de que sean debidamente agregadas a las actas que conforman la causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DRA. P0ATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Previo a esta audiencia se impuse al adolescente del contenido de las actas, y solicito a este Tribunal que conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea el Derecho de palabra a mi defendido a los fines de que este exponga lo que a bien tenga. Es todo” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra. EN SENTIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. P.R., DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2 QUIEN EXPONE: “Ciertamente de las actas se evidencia que el adolescente es consumidor de la droga denominada Marihuana de acuerdo a los resultados arrojados en la experticia toxicologica que le fuera practicada, y en virtud de que el articulo 51 de nuestra ley especial, lo caracteriza como enfermedad al consumo de este tipo de sustancias, y no constituye un delito, solicito con todo respecto a este Tribunal, acuerde la l.p. al adolescente y decline el conocimiento del presente asunto para ante el C.d.P.d.M.M. con sede en J.G., por ser este Jurisdicción del domicilio de mi representado, a los fines de que se le imponga la medida de protección idónea que le ayude a superar el problema de consumo que presenta. Es todo”. Es todo”. Visto lo expuesto por cada una de las partes, se observa en primer orden, que la Fiscalia del Ministerio Publico, dueña de la acción penal, no ha imputado delito alguno por considerar que nos encontramos frente a un adolescente consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando por ello, la aplicación del procedimiento que amerita el presente caso, como lo es la declinatoria del conocimiento del caso ante un C.d.p. competente con el objeto de que le aplique al adolescente, una medida de protección para evitar el consumo, es por ello que para decidir se observa el acta policial de detención, de fecha 22-06-2009, en la cual el funcionario policial deja constancia de que la detención ocurrió a la diez y diez de la noche, en la calle Figueroa, sector la salina y que observo cuando el adolescente D.A.R.B., al notar la presencia policial opto por lanzar al piso un envoltorio, el cual al ser incautado, se observo que tenia una sustancia de restos vegetales con olor fuerte similar al de la droga denominada Marihuana, por ello se observa, la experticia química botánica que practicara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del día de hoy, practicada sobre un envoltorio de material sintético contentivo de fragmentos vegetales de color pardo-verdoso, con un peso bruto de un gramo con seiscientos noventa miligramos, y un peso neto de un gramo con seiscientos veinte miligramos. Análisis químico que determino que la muestra analizada es marihuana (cannabis sativa l); se observa asimismo resultado de la experticia toxicologica en vivo practicada al adolescente en mención por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº 9700-073-053, en la cual se determino positivo del raspado de dedos en la determinación de Marihuana y positivo en la determinación de la misma sustancia en la orina, por estos elementos vistas las exposiciones de cada una de las partes, considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “ejusdem”, que nos encontramos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias Psico-activas, y por ello es procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de decretar la l.p. del adolescente por estar en presencia de un adolescente consumidor, todo ello de conformidad con lo expuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en atención al derecho que tienen los adolescentes consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se les aplique un tratamiento para protegerlos del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto como medida especial de protección en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que dicho tratamiento debe ser ordenado por un C.d.P., para lo cual es competente el C.d.P.d.M. donde reside el adolescente, en el presente caso el Municipio Marcano, se acuerda con lugar la declinatoria del conocimiento del Asunto, con sede en J.G.d.M.M., por lo que también se ordena a los fines de la consecución de las causas concluidas ante este Tribunal, dejar copia certificada para su remisión al archivo, en cuanto a la solicitud de destrucción de la droga incautada se observa lo dispuesto en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y por ello se acuerda remitir oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad regional a quien se ordena adjuntarle copia certificada de la experticia química botánica, Nº 9700-073-017, a los fines de que proceda a su destrucción legal. ASI SE DECIDE. Así pues que de lo anteriormente analizado, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA LA COMPETENCIA AL C.D.P.D.M.M. CON SEDE EN J.G. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN, para evitar el consumo, de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 125 y 126. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consumidor de estupefacientes. TERCERO: Remítase copia certificada del presente asunto, al archivo judicial de esta sección con el fin de que guarde relación la consecución de los asuntos concluidos. CUARTO: Se ordena remitir oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, con un peso neto de un gramo con seiscientos veinte miligramos, de conformidad con lo preceptuado en el conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, para lo cual se ordenar remitir anexa copia certificada de la experticia químico botánica, practicada a la sustancia incautada. Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:50 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Se deja constancia que a los fines de emitir la respectiva Resolución, consecuencia de lo decidido en la presente audiencia, en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se realizará la minuta, sin el documento asociado respectivo, por cuanto lo anterior contiene la motiva integra de la decisión. Terminó. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.

JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. I.A.P.P.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02

DRA. P.R.

LA REPRESENTANTE LEGAL

Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

ABG. V.R.D.

IAP/Violeta***

4:51 PM

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