Decisión nº OP01-D-2009-000170 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoOrdinario

Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 14 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000170

ASUNTO : OP01-D-2009-000170

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy jueves catorce (14) de Abril del año 2009, siendo las dos y quince (02:30) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. I.A.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. A.J.V.M., y el Alguacil ciudadano M.T., estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio ayudante de montacargas, con grado de instrucción estudiante de 1° año de bachillerato y residenciado: Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa de color verde, cerca del Modulo Policial y Modulo de médicos cubanos Porlamar, Municipio, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Teléfonos casa (XXXXX)-XXXXXX (XXXX) XXXXXXXXX. Igualmente presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXX representante legal del adolescente. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. PATRICICA RIBERA, Defensor Pública Nº 02 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche del día de ayer, por cuanto los mismos se encontraban patrullando por la calle Maneiro, del Sector OMITIDO, cuando observaron que tres ciudadanos se encontraban frente a un carro de perro caliente haciendo disparos a un ciudadano razón por la cual se bajaron del vehículo donde se desplazaban dádnosle la voz de alto a esta tres personas logrando escapar dos de los, quedando en el sitio el adolescente hoy imputado quien esgrimió un arma de fuego en contra de la comisión policial razón por al cual los funcionarios hicieron uso de su reglamento emprendiendo este joven la huida y logrando este ser alcanzado. Logrando incautarle en el procedimiento de detención una arma de fuego tipo revolver 38 contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos de los cuales 3 de ellos se encontraban percutidos, siendo señalado por la victima ciudadano E.G., así como por la testigo presencial R.G. como una de las personas que portando arma de fuego amenazaron su vida pidiéndole que le entregara el bolso donde tenia guardado su dinero y en virtud de que este se negara procedieron a accionar su arma de fuego resguardándose este en su residencia momento en el cual llegaron los funcionarios policiales. En razón del contenido de las actas policiales que son puesta de manifiesto en este Tribunal en la presente audiencia. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Detención Preventiva para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud e la gravedad del hecho que se le está atribuyendo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de acuerdo con el contenido de las actas policiales hubo un enfrentamiento con los funcionarios aprehensores lo cual evidencia la falta de disposición del adolescente en someterse al proceso penal y es por ello que el mismo presenta disparos, aunado al hecho alegado por la victima de acuerdo a las actas policiales. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto, . Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Hace ocho meses el (la victima) me metió tres tiros y yo casi me estaba muriendo, yo no lo fui a robar a el, yo fui a meterle un tiro por la pierna, yo estuve casi dos meses comiendo por un tubo, yo tampoco le hice tiros a la policía, yo puse el arma en el suelo y me entregue y el policía me dio un tiro, y después yo Salí corriendo y me dio otro tiro más. Es todo Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. P.R., quien expuso: “ oída la declaración del adolescente, en la cual da una versión totalmente distinta a la señalada por las actas policiales presentadas, esta defensa considera absolutamente necesario la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y en tal sentido solicita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realice todas las gestiones necesarias para obtener las testimoniales de los testigos que pudieran haber presenciado el hecho, ya que según la victima en su declaración manifestó que otras personas más habían visto todo lo que pasó, por otra parte el delito que se esta imputando en este momento a mi representado no es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado al hecho de que el adolescente recibió dos disparos de los funcionarios actuantes tal como se evidencia de constancia médica expedida por la Dra. de guardia quien lo atendió por ante el servicio de emergencia del Hospital Dr. L.O.P., heridas esta que aun cuando según este informe no tiene complicaciones, las mismas deber ser atendidas ya que en esta audiencia el adolescente está sangrando y tiene su pantalón manchado de sangre, a esto también debemos sumar el hecho cierto confirmado por el oficio Nº 9700 103898 de que mi representado no posee registros policiales y se encuentra presente en esta audiencia su madre I.S., quien me ha manifestado que se hace responsable por su hijo y que quiere atenderle y curarle las heridas en su domicilio, para lo cual ha suministrado su dirección y dos números de teléfonos. En atención a ello pido a este Tribunal no decrete la privación solicitada por a representante fiscal, sino que en su lugar imponga una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 582 “ejusdem” que le permitan al adolescente permanecer en su hogar bajo e cuidado de su madre,. Ya que como todos sabemos el centro para internamiento de Varones no es el sitio mas idóneo para mantener ala adolescente en sus condiciones. Finalmente solicito se fije oportunidad para la practica de evaluaciones psicológicas y trabajo social por ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes. Es todo”. Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto, este Tribunal observa para decidir; En primer lugar el acta policial de detención de fecha 14/05/2009 ha e referencia al a detención siendo las 11:00 horas de la noche el adolescente en donde el Sargento Mayor J.M., y el distinguido J.R. “Avistamos a tres ciudadanos el cual uno de ellos se encontraba con un arma de fuego, efectuándole disparos aun ciudadano que se encontraba laborando en un carrito de perros calientes, para así cometer un robo” procediendo de inmediato a pedirle que pusiera las manos en alto, dos de los emprendieron huida y el tercero esgrimió el arma contra la comisión, se vieron en la necesidad de efectuarles disparos y emprendió una veloz carrera, lo persiguieron y dieron captura unos metros mas adelante, incautándole un arma de fuego tipo ranger calibre 38,estos elemento al ser confrontados con los elementos de investigaciones e observa entonces: que el acta de entrevista cuyos datos se encuentran reservados por a ley de protección de victimas, quien expresa que estaba en el carrito de perro caliente en los cocos, que se acercaron los tres sujetos que no los pudo reconocer, uno de ellos le saco de la cintura un revolver y le grito que le entregara el bolso el le dijo que no le iba a entregar nada y salio corriendo a su casa y sintió que le efectuó tres (03) disparos, después cuando salio vio que la comisión policial monto a uno de ellos y se lo llevo dice que es la primera vez que ve a esos muchachos por allí, dice haber escuchado cuando la comisión policial les dio la voz de alto así como también teme por su vida, se observa del acta de entrevista de r.G. testigo que también menciona el otro declarante, señala haber escuchado siendo como las 11:00 de la noche varios tiros y que vio que pasaron corriendo tres (03) muchachos y uno de ellos llevaba uno revolver en la mano mas atrás venían unas personas que tenían placas en el pecho gritándole que se pararan uno de ello se paro y los policías le gritaron que le quietara le revolver pero se lo llevaron rápido porque estaba herido, señala que había mas personas pero que les dio miedo ir a declarar y que porque los que lograron escapar atenten contra su vida, se observa así mismo la orden de experticia mecánica que consta en el asunto indicada a efectuar en el revolver calibre 38 marca ranger de fabricación argentina con seriales no visibles y se observa por ultimo constancia médica del día de ayer, emitida en beneficio del adolescente en donde se evidencia que presencia una herida por proyectil en cara anterior de muslo y otra en cara posterior de muslo con salida en la misma área. Confrontada la exposición del adolescente también con respecto a o investigado, se observa que las actas de entrevistas testifícales señalan de manera directa a una persona sin identificar, quien se encontraba en la ejecución del delito de robo agravado, y que el mismo no fue consumado por la propia conducta de la victima así mismo se observa, que de lo afirmado por testigos y victima y que se evidencia también del acta policial la resistencia efectuada por el adolescente al someterse a la intervención de la autoridad policial en el momento que lo sorprendieron y visto así mismo que se encuentra practicada la detención en la circunstancias que previene el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda decretar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, a fin de que se concluya con la investigación todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la calificación jurídica., al observar este tribunal el señalamiento directo de la victima en donde se evidencia la firme y clara intención de perpetrar el delito de robo agravado, y haber ejecutado el adolescente todo para consumarlo como lo es no solo el amedentratmiento con el arma de fuego, sino el accionar 3 detonaciones contra la victima, no obstante ella por la propia conducta de la victima, el delito queda cometido en una forma inacabada como lo es la tentativa, por ello, se decreta con lugar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DETENTATIVA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, que hubiere efectuado el Ministerio Publico. Se observa lo expuesto por la defensa publica quien ha expresado que en atención a que no estamos frente a un delito merecedor de sanción privativa de libertad y que el centro de detención de adolescente no es el mejor lugar para que pueda reestablecerse el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que evidentemente tiene el pantalón que porta impregnado de una sustancia de color hemática, en este sentido se observa, en atención a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en donde expresa que el adolescente representa un obstáculo en la investigación en virtud de que representa peligro para la victima, se observa así mismo el efecto la gravedad de los hechos manifestada por el Ministerio Público en donde el adolescente ciertamente no registra antecedentes penales, no obstante de todos los elementos expresados el mismo tuvo que ser detenido en persecución así como también en presunto enfrentamiento con la autoridad policial es por ello que a pesar de no existir la proporcionalidad queda evidenciado la necesidad de imponer una medida que garantice las resultas del proceso, en este sentido considera quien aquí decide, que no puede ser otra sino la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia >Preliminar de conformidad con lo dispuesto con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 250 y artículos 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica en cuanto a los exámenes psicológicos y sociales para lo cual se acuerdan para el próximo martes acordándose el traslado del adolescente hasta la sede de este tribunal en el día antes señalado, a los fines de garantizar que el adolescente obtenga asistencia medica real y efectiva se ordena remitirlo al Hospital Dr. L.O.d.P., a los fines de que reciba las curas correspondientes y orden de tratamiento medico antes de su ingreso al centro así mismo se ordena remitir oficio a la directora del Centro de Internamiento a los fines de que constate el estado de salud al ingreso levante acta e informe tratamiento medico a seguir a este tribunal, a todo evento y visto lo declarado poro el adolescente que puede ser tenido y tratado como inocente, se acuerda la remisión del mismo para el día de mañana a medicina forense del hospital L.O., a los fines de la practica de evaluación forense, con el objeto de garantizar las resultas de la investigación, así mismo como también deberá indicarse en el oficio que las resultas deberán ser remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de Evaluaciones Psico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el día martes DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: se acuerda la remisión del mismo para el día de mañana a medicina forense del hospital L.O., a los fines de la practica de evaluación forense, con el objeto de garantizar las resultas de la investigación, así mismo como también deberá indicarse en el oficio que las resultas deberán ser remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio y boleta de traslado para el día y hora indicado. SEXTO: Se Ordena remitir al adolescente al Hospital Dr. L.O.d.P., a los fines de que reciba las curas correspondientes y orden de tratamiento medico antes de su ingreso al centro así mismo se ordena remitir oficio a la directora del Centro de Internamiento a los fines de que constate el estado de salud al ingreso levante acta e informe tratamiento medico a seguir a este tribunal. SEPTIMO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en la presente audiencia y notificada a las partes, en tal sentido en el sistema juris 2000 se realizara en el rubro resoluciones sin documento asociado, a los fines estadísticos. ASI SE DECIDE.- Siendo la 04:40 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. I.A.P.

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02

Dr. P.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. A.J.V.M.

2:39 PM

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