Decisión nº OP01-D-2009-000161 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoFlagrancia

Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000161

ASUNTO : OP01-D-2009-000161

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy lunes once (11) de Abril del año 2009, siendo las dos y quince (04:00) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. I.A.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. A.J.V.M., y el Alguacil ciudadano G.R., estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, no recuerda fecha de nacimiento, de profesión u oficio albañil y residenciado: En el Sector OMITIDO cerca de la cancha de fútbol Casa sin color y sin numero, a la primera entrada cerca de un container, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al Dr. J.L.G.S., Defensor Pública Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San J.B.d.I.N.d.P., en horas de la tarde de la mañana del día de ayer, toda vez que momentos antes había sostenido una discusión con la ciudadana R.d.v.Z.P., cuando la misma se interpuse entre una pelea que se suscitaba entre el adolescente y su hermano, y en el momento en que el joven quiso entrar en la residencia de la misma le propinó una patada en el rostro así como varios golpes en el cuerpo a la citada ciudadana, según se desprende de constancia médica suscrita emanada de la Clinica Popular El Espinal, donde se desprende que la ciudadana Rosmary presentó “traumatismo facial con objeto contuso” . Hecho sucedido en el Sector Las Villarroeles Calle Principal de este Estado. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en prohibición de acercarse a la víctima ciudadana R.d.V.Z.P.. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ que yo y que me metí para su casa eso es falso, la discusión no fue dentro de su casa fue que el hermano de ella estaba arreglando una moto en casa de un amigo en común, y yo lo vi pasar y fui a buscarle problemas, porque estoy cansado que cuando anda con el hermano me quieren pegar, y cuando lo veo le dije vamos a darnos los golpes y él “Wichito salió corriendo” se metió dentro de la casa, y luego salió al frente al papá y le dijo que buscara a su hermano A.L., y al llegar el hermano yo me quede tranquilo y ellos agarraron botellas y piedras y ,e las lanzaron y yo abuse en meterme en una casa ajena, cuando en esa casa ajena la gente m conoce y me apoyaron, el papa de ellos los calmó y se los llevó y despides vino la hermana y yo estoy sentado en la casa donde me resguardaron y ella llegó a ofenderme y decirme vulgaridades y yo le dije que no me pegara porque le iba a dar, y le di una patada por la cara y luego me baje de la tapia y no le di mas golpes, el papa de ella me pegó con un casco por la cabeza y alli si agarre una botella, y allí si le dije si me das te doy un botellazo, una vez que le dije asi el señor no me dio y se apartó a un lado de la acera y fue que llegaron los policias que me detuvieron. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. J.L.G.S., quien expuso: “Ciudadana Juez, ésta defensa solicita la l.p. de mi representado aun cuando se evidencian unas constancias médicas emanadas de la Clínica Popular de la Clínica El Espinal, sin embargo de la revisión de las actas que cursan en el presente asunto se puede observar que mi representado fue detenido el día de ayer 10/05/2009 en horas de la mañana, específicamente según acta policial levantada a las 11:30 horas y minutos de la mañana, por lo que evidentemente fue presentado ante el Tribunal después de las 02:00 de la tarde, lo cual hace evidenciar que han transcurrido mas de las 24 horas establecidas por la ley para la presentación del imputado según la ley especial, también es evidente que estas actas de presentación del adolescente fuera del lapso legal no es imputable al Ministerio Público quien al tener conocimiento vía telefónica del presente procedimiento ordenó evidentemente que se realizaran las diligencias necesarias a los fines de la presentación del adolescente ante este Tribunal en vista de esto corresponde al Tribunal de Control y ante la constitucionalidad garantizar que se cumplan con el debido proceso. Es por ello pues que se solicita la L.P. de IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto, este Tribunal observa para decidir: El acta policial de detención en la cual se deja constancia que la actividad de los funcionarios que practican la detención se lleva a cabo siendo aproximadamente las 09:10 horas y minutos de la mañana del día de hoy domingo 10/05/2009, es allí a esa hora cuando se recibe la llamada de la central de telecomunicaciones de INEPOL; en la cual indicaban que se trasladaran a la Calle Principal de las Villarroeles en virtud e que una ciudadana estaba siendo agredida por un ciudadano, al trasladarse allí el cabo Primero F.A.A. y en compañía del agente J.A.R.E., entrevistaron a la víctima quien le ratifica la información y le señala a un ciudadano indicando en el acta las características de la ropa que vestía como el autor del hecho. Se observa la denuncia común presentada por la ciudadana víctima R.d.V.Z.P.., de fecha 10/05/2009, siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, quien denuncia con una imputación directa, clara precisa e identificada al ciudadano O.E.M.G., por cuanto señala que la mantiene acosada, que la amenazaba con golpearla y que en el día de la denuncia él le dio una patada en al cara y varios golpes en el cuerpo, se observa que hay una constancia médica simple con sello húmedo de la Clínica Popular El Espinal en la cual se atendió a la ciudadana identificándola con su numero de cedula quien presentó “Traumatismo Facial”. En este asentido se observa lo dispuesto ene l artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual requiere comom acción d el autor del hecho que se emple la fuerza física y que cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cahcetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levisimos, se observa así mismo lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su ordinal porimero establece, el supuesto de detención el flagrancia, en donde ninguna persona podrá ser detenida sino en flagrancia. AShora bien; se observa así mismo que uniodo a esta norma con la garantía especiald e adolescente establecida en ela rtículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se infiere el plazo que dispone el Ministerio Público para poner a disposición del Tribunal al imputado cuando ha sido sorprendido en flagrancia, no aplicando el criterio que rige en el sistema penal ordinario, cuyo plazo constitucional es mayor; no Obstante ello es un criterio establecido en beneficio del imputado que debe ser presentado a la autoridad judicial dentro de las 24 horas siguientes a su aprehension, se observa confrontados los elementos constitutivos de la validez y existencia del delito de violencia física expuesto por el Ministerio Publico, el cual devino en una aprehensión legalmente flagrante, con la solicitud de l.p. por haber transcurrido el tiempo para colocar ala adolescente a disposición del tribunal se observa lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de observar si algún elemento de lo evidenciado por el Ministerio Público, adolece de la nulidad absoluta que devenga en la l.p. inquirida por la defensa, y en este sentido, a criterio de quien aquí decide, se observa, que por haberse excedido en el plazo de la detención más allá del tiempo permitido por la ley para ser puesto a la orden de la autoridad judicial, de haber procedido una medida restrictiva de libertad, la misma no es procedente en atención al transcurso del tiempo de la detención, ahora bien; se observa que ha sido requerido por el Ministerio Público, la Medida Cautelar en resguardo de la víctima establecida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que es una medida que se encuentra prevista como medida de protección a la victima establecida en el numeral 5° del artículo 87 de la ley especialisima citada es por lo que este Tribunal considera que los funcionarios aprehensores o por el tiempo excedido de la presentación del adolescente ante la autoridad judicial no están incursos en un ilícito como lo es la privación ilegítima de su libertad; y que debe ser remitido ala Fiscalía Superior copia del presente procedimiento a los fines de que se determinen las responsabilidades en virtud de la violación de los derechos a la libertad, ahora bien en relaciona lo actuado y en relación a lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 194 “ejusdem” Se observa que las diligencias contentivas de elementos de investigación que evidencian la comisión de l hecho punible fueron practicadas en horas de la mañana del día de ayer, por lo que a pesar de haber pasado en contravención a la norma constitucional el tiempo de detención, se decreta la L.D.A. y consecuencialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido se imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, donde el adolescente se le prohíbe acercarse a la victima ciudadana R.D.V.Z.P., declarando en consecuencia, por haber alcanzado el acto su finalidad, la validez de lo actuado y declara sin lugar la l.p. requerida por la defensa, ordenando remitir oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta a los fines de que se determine la responsabilidad por los derechos humanos violados por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En relación al delito vista la imputación directa se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de calificar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de acercarse a la víctima ciudadana R.d.V.Z.G.. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en el presente acta y leída a las partes y en tal sentido se registrará en el rubro resoluciones del Sistema Juris 2000, sin documento asociado, solo a efectos estadísticos. ASI SE DECIDE.- Siendo la 05:10 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. I.A.P.

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO (Aux),

Dra. SIKIU ANGULO

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01

Dr. J.L.G.S.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. A.J.V.M.

3:55 PM

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