Decisión nº OP01-D-2009-000064 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoRemisión

Tribunal Segundo de Control

Sección de Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000064

ASUNTO : OP01-D-2009-000064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. C.E.N., en funciones de Juez de Control Nº 2 y la Secretaria Abg. A.J.V.M..

DENUNCIADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de diecisiete (17) años, de profesión u oficio Barbero, nacido en fecha XXXXXXXXX, cédula de identidad N° XXXXXXX, domiciliado en la Urbanización XXXXXXXXXXXX, Vereda N° XX, casa XXXXX, Municipio G.d.E.N.E..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXX, domiciliada en la Urbanización OMITIDO, calle OMITIDO, casa N° XXXXX, ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E.

DELITO: ACOSO , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..-

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta.-

Visto el escrito recibido por ante este despacho en fecha 10-03-2009 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Zaribell Chollett Reyes, actuando en representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la REMISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal A) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa resolver en este acto una vez y en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

En fecha 18/07/2007, se apertura investigación por denuncia efectuada ante la representación fiscal de autos, la cual comisionó a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo-espartano de Policía. Así de la investigación de autos, se desprende lo siguiente:

  1. Acta de denuncia formulada por la víctima ya identificada ante el despacho fiscal, en la cual manifestó: “…Vengo a denunciar al señor IDENTIDAD OMITIDA, él desde hace dos semanas me ha estado acosando, me da amenazas de muerte, (…) me obligó a entrar a un hotel, y me dijo que me desvistiera que él me quería tomar unas fotos y un video con el celular, desde ahí comenzó a chantajearme, me dijo que si yo no era para él para nadie más…”. (sic).

  2. Ampliación de denuncia cursante al folio 6 de la presente causa, en la cual indicó: “…he tomado la decisión de desistir de la denuncia que formulé en contra del adolescente O.E.R.C. en fecha 18-07-07, en vista que luego de formular la denuncia en su contra, éste dejó de molestarme. Así mismo hablamos y él aceptó las cosas no podían ser como las pensaba, que la confianza que yo le di, no era para que él considerara que yo era su pareja, por otra parte nunca más lo he visto y no se donde se encuentra”. (destacado nuestro).

  3. Acta Policial de fecha 06-06-2008, cursante al folio siete (7) de la presente investigación y donde se colecta una evidencia aportada por el denunciado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en una carta presuntamente redactada y firmada por la denunciante y donde se lee “No te enamores del Amor (…) para mi bebé flojito de tu reina”.

CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la REMISION de la causa, por cuanto el hecho denunciado es considerado a su vista como un hecho insignificante o irrelevante para el Derecho Penal, pudiéndose prescindir del ejercicio de la acción penal y de esta manera decantar el proceso y sólo elevar a juicio los casos más revelantes.

Así las cosas, se observa de la denuncia y del contenido de la ampliación de ésta, que efectivamente existió una relación entre dos personas, denunciante y denunciado, ahora bien los hechos circundantes a esta relación no pudieron ser satisfechos en la investigación, incluso tal como consta en el elemento b de lo relatado en la investigación, puede constatarse incluso que la propia denunciante manifiesta su intención en desistir del procedimiento aperturado por ésta a través del modo de proceder denuncia y por otra en el transcurso de las averiguaciones el denunciado consigna carta presuntamente escrita y dada a éste por parte de la denunciante donde se desprende que entre éstos existía una relación en procura de determinarse como pareja. No obstante la figura de la remisión, precisamente ampara que este tipo de hechos catalogados por el Derecho Penal como irrelevantes, tengan la posibilidad de ser exceptuados del principio legal procesal en donde el Ministerio Público, debe solicitar como titular de la acción penal pública el enjuiciamiento de las personas involucradas como partícipes o autores.

Al respecto este Tribunal observa lo explanado en la Ley Procesal Especial Penal vigente y en el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 569 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo a alguno de los partícipes, cuando: A) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima” (negritas del Tribunal).-

Visto que la solicitud de Remisión de la causa es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla y conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Titularidad de la Acción Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como en el numeral 6to del Artículo 108 ibidem, el cual establece que el Ministerio público, también está facultado para solicitar al juez de control la prescindencia del ejercicio de la acción penal, toda vez que si es el titular de la acción penal, entonces también queda autorizado para requerir limitaciones a esa facultad; no obstante, requiere la venia jurisdiccional del Juez de Control, para su declaratoria. (destacado nuestro).-

Corolario de lo anterior, es de rigor destacar lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Del Principio de Oportunidad: Supuestos. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público…”

Asimismo se observa lo dispuesto en el artículo 38 ”EJUSDEM”, el cual establece: “Efectos: Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…”.

De lo trascrito precedentemente, claramente se observa que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la remisión de la causa, en virtud que se trata de un hecho de irrelevante o insignificante, a razón de ello este observado como ha sido y calificada la irrelevancia para el derecho penal de los hechos que originaron la investigación de autos, podemos concluir que los mismos constituyen un hecho insignificante, por los cuales el Ministerio Público resulta acertado que puedan prescindirse del ámbito y ejercicio de la acción penal y de esta manera decantar el proceso.

Por otra parte, observada como ha sido la legitimidad subjetiva procedente y considerados irrelevantes los hechos investigados, estos en el marco del tratamiento jurídico del procedimiento penal, es por lo cual el Derecho Penal, les asigna unas fórmulas de tratamiento distinto al de los casos que por contrario sensu, son denominados “relevantes o importantes”, de allí el nacimiento de los medios de solución anticipados, son los que evitan llevar a juicios casos de poca monta para el orden público.-

Así las cosas, observa este Tribunal, que la declaratoria con lugar de la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se encuentra acertada y enmarcada dentro de los hechos fácticos antes expuestos y encuadrándolos en el derecho, permiten como consecuencia indefectible DECALRAR CON LUGAR LA REMIISON SOLICITADA y como consecuencia de ello surge el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de marras y por ende la extinción de la acción Penal, tal como lo disponen los artículos 38 y 318 numeral 3° de la ley procesal penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA REMISION EN LA INVESTIGACION PENAL SEGUIDA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Entidad Regional, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal A) del Artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, deviene el Sobreseimiento de la Causa tal como lo estipula el artículo 318 ordinal 3° "Ejusdem". Así se decide. Líbrense boletas de notificaciones a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

Dra. C.E.N.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión interlocutoria que antecede,

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.V.

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