Decisión nº OP01-D-2009-000018 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000018

ASUNTO : OP01-D-2009-000018

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO N° OP01-D-2009-000018

En el día de hoy, LUNES VEINITSEIS (26) de ENERO de Dos mil Nueve 2009, siendo las Tres y cinco (03:00 P.M.), día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la DRA. C.U.D.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal ABG. V.R.D., el Alguacil de sala, ciudadano J.M., estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XX/XX/XX, con grado de Instrucción Primer Año, de profesión u oficio INDEFINIDO, residenciado en OMITIDO, Urbanización OMITIDO, casa s/n de color Blanca, por la última calle donde llegan los autobuses del transporte publico, cerca d4e una poza, Jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la cual labora como Buhonera, al frente de la Tienda Mostaza y la Tienda Okey del Boulevard Gómez. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la mañana de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes en los momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Colegio, lograron avistar al adolescente, quien intento evadir la comisión policial al momento de verla, dirigiéndose hacia la Panadería Pan de Azúcar, por lo cual se procedió a su detención preventiva y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron al realizar la Revisión Corporal incautando en el interior del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) fragmento de hierbas secas de color verdoso, envuelto en material sintético transparente, sustancia esta la cual al someterla a experticia químico botánica, resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso neto de Ocho gramos con quinientos noventa miligramos (8,590grs). Por tal motivo se indicó la realización de las experticias toxicológicas en el adolescente aquí presentado, arrojando la experticia toxicológica resultados positivos en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de Marihuana, así como para su consumo de la misma y de Cocaína, razón por la cual, el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia. Es por ello que considera el Ministerio Público, procedente solicitar a este Tribunal de decrete la declinatoria de competencia al C.d.P. mas cercano al domicilio del mismo a fin de que le sean dictadas posteriormente las consiguientes medidas de protección a fin de que el mismo sea tratado como un enfermo por ser consumidor de drogas. En consecuencia de lo anterior solicito la l.p. del adolescente. Finalmente consigno en este acto, actuaciones pocliales relativas al presente caso, a los fines de que sean debidamente agregadas a las actas que conforman la causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. J.L.G.S., QUIEN EXPONE: “Previo a esta audiencia se impuso al adolescente del contenido de las actas, a lo cual el mismo me ha manifestado que deseaba hacer uso del derecho de palabra, en virtud de lo cual, solicito le sea cedido tal derecho para luego esta defensa ejercer los alegatos a que haya lugar. Es todo” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra. EN SENTIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “YO TENIA ESA DROGA, Y SI CAI MALA SUERTE, YO CONSUMO MARIHUANA DESDE LOS OCHO AÑOS, PERICO TENGO UN (01) AÑO CONSUMIENDO, LA MARIHUANA LA CONSUMO TODOS LOS DIAS Y EL PERICO VIERNES Y SABADO, YO MANIFIESTO QUE ESTOY DISPUESTO A DESINTOXICARME, PORQUE QUIERO IRME PARA EL EJERCITO CUANDO CUMPLA 18 AÑOS. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. J.L.G.S., DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 1 QUIEN EXPONE: "Esta defensa no tiene oposición a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto se determina que mi asistido es consumidor, lo cual no tipificamos en la Ley Penal como delito, por lo que solicito de manera inmediata la libertad del mismo. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicologicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y habiendo oído tanto al adolescente como a su defensa, quién aquí decide, como garantita que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima en esta misma audiencia, así como por el Defensor Público N° 01, en consecuencia SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, con el objeto de que dicho ente aplique la Medida de Protección mas idónea a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana y Cocaína, y lo ha manifestado en esta audiencia declinándose en consecuencia el conocimiento del presente asunto al C.d.P. del G.d.E.N.E.; a los fines de que este apruebe en beneficio del adolescente, la medida de protección y tratamiento de desintoxicación correspondiente. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, en consecuencia librese la correspondiente boleta y se insta a que este ciudadano comparezca al c.d.p. del Municipio García dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que se sirvan borrar la reseña que por el presente procedimiento se le haya podido hacer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remitase el presente asunto, al C.d.P.d.M.G.d. este Estado, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al presente caso. QUINTO: se ordenan agregar al presente asunto, las actas policiales, presentadas y consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Librense los correspondientes oficios.

JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. C.U.D.G.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01

DR. J.L.G.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. V.R.D.

Asunto N° OP01-D -2009-000018

CUDG/Violeta***

3:14 PM

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