Decisión nº OP01-D-2008-000236 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000236

ASUNTO : OP01-D-2008-000236

JUEZ TITULAR: DRA. C.U.D.G., Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TEMORAL: Abg. V.R.D..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas , titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX de (16) años de edad, nacido en fecha XX de enero de XXXX, de profesión u oficio estudiante del noveno grado en el Liceo OMITIDO, ubicado en el Valle del E.S., residenciado en la Avenida J.B.A.S. OMITIDO , Edificio Los Cocos , piso XX, apartamento XX, a tres cuadras de la proveeduría jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., teléfono N° XXXX-XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. GEISHA CAMACARO, defensora pública Nº 03 de esta Sección de Adolescentes.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de Enero de 2.009, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 15 de Enero del año 2.009, a las 11:43 horas y minutos de la mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 11-09-08; con motivo a los siguientes hechos, en horas de la noche del día 06 de Septiembre de Dos mil ocho (2008), en donde el adolescente plenamente identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraba en compañía del ciudadano H.R.L.R., a bordo de un vehiculo Marca Nissan, MODELO b-13, color Blanco, sin placas, el cual en horas de la noche del día anterior le había sido despojada al ciudadano G.M.P., haciéndose efectiva la ubicación del referido vehiculo, toda vez que el mismo poseía Sistema de Posicionamiento Global (GPS), que fuera suministrado por el ciudadano B.E.P., propietario del vehiculo a los funcionarios actuantes que hizo posible su ubicación; siendo reconocido el adolescente y su acompañante por la víctima, como las personas que la noche anterior lo habían despojado del señalado vehiculo, igualmente durante el procedimiento de detención un ciudadano de nombre F.J.R.L., les informo a los funcionarios donde se encontraba el arma de fuego utilizada durante la ejecución del robo la cual fue incautada resultando ser tipo revolver calibre 38, marca Pucara, además de localizar varias insignias de diferentes marcas de vehículos. Hecho ocurrido en la calle La Noria de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios --- al -- de la ------ pieza del presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO HABER ESTADO EN EL MOMENTO EN QUE HERNAN SE ROBO EL CARRO, ADMITO QUE NO ME OPUSE A LO QUE EL ME DIJO, POR TAL MOTIVO ADMITO LOS HECHOS, ME DI CUNETA TARDE QUE TENIA QUE OPONERME A LO QUESE ESTABA HACIAENDO, QUE ESO NO ME IBA A TRAER NADA BUENO Y CREO QUE PUEDO MEJORAR MI PERSONA Y PARA ELGIR A MIS AMIGOS, Y QUE EL TRIBUNAL ME DE UNA OPORTUNIDAD DE QUE PUEDA ELEGIR MEJOR MIS AMISTADES Y ESTAR TRANQUILO EN MI CASA. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora, Dra. GEISHA CAMACARO del adolescente imputado, este manifiesta: “Visto la acusación presentada por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal conjuntamente con la ampliación, visto igualmente la exposición de mi representado en la que espontáneamente, no solamente señalo su participación si no que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el que del mismo modo ha señalado a los presentes en este tribunal, actualmente estar conscientes de la gravedad de los hechos, así como su arrepentimiento, así como su necesidad de que ese le permita una nueva oportunidad, en libertad para poder demostrar justamente que el se encuentra en capacidad de discernir diferenciar, así como escoger lo bueno y lo malo y mejores amistades, así como mejorar su persona y ámbito familiar, por esta razón la defensa va requerir como previamente se había manifestado que de conformidad con el articulo 583 de la Ley Especial, se imponga de manera inmediata de la sanción con su correspondiente rebaja tomándose en consideración las pautas del articulo 622 de la señalada ley, específicamente la establecida en el literal G, referida a las evaluaciones del adolescente, los cuales reflejan factores positivos en el adolescente, como lo son contención familiar, conductas normales y acorde a su edad, así mismo se refleja una inteligencia de este adolescente por encima del promedio de su edad, no se reflejan en ellos conductas disruptivas o disóciales, así como tampoco se reflejan trastornos mentales y Psiquiátricos, que pudieran desmerecer para este adolescente una sanción en Libertad, finalmente requiero al Tribunal una vez sancionado el adolescente, revoque la medida cautelar que pesa sobre el mismo, desde el 07-09-2008. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos. ”El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta” pero tomando en cuenta que en el acto de Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público, solicito el cambio de sanción de la solicitada en el escrito acusatorio, y que por consiguiente tomando en cuenta que ya estamos frente a un adolescente mayor de edad, trabajador y con una familia de por medio, solicitando se le imponga REGLAS DE CONDUCTA, L.A. Y SERGVICIOS COMUNITARIOS, toda vez que de lo que sugieren en los informes es la de insertarlo en la realización de actividades académicas, orientación Psicológica y por otra parte, Servicios Comunitarios, ya que hay que resarcir a la Comunidad del daño causado, todo ello atendiendo al Principio de excepcionalidad previsto por nuestro legislador penal Juvenil en cuanto a la aplicación de la sanción Privativa de Libertad, la cual debe ser aplicada como ultimo recurso y así esta previsto tanto en la exposición de motivo de la ley especial que rige la materia, el articulo 628 de la misma, el cual versa sobre la Privación de Libertad, así como lo contemplan las Reglas de Rijhad, las de Bejing y la convención sobre los Derechos del Niño por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) años, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el tribunal en funciones de Ejecución cada dos (02) meses. 2) No salir del estado y país sin autorización del Tribunal. 3) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. La sanción de L.A., contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el Lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de cumplir con una Jornada semanal, ante el Cuerpo de Bomberos del Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, sanciones estas cuyo cumplimiento es de manera SIMULTANEA todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito en el acto de Audiencia Preliminar, un cambio de sanción de la solicitada en el escrito acusatorio, para lo cual solcito en su defecto que se le aplicara la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, L.A. Y SERVICIOS COMUNITARIOS, toda vez que de lo que sugieren en los informes es la de insertarlo en la realización de actividades académicas, orientación Psicológica y por otra parte, Servicios Comunitarios, ya que hay que resarcir a la Comunidad del daño causado, todo ello atendiendo al Principio de excepcionalidad previsto por nuestro legislador penal Juvenil en cuanto a la aplicación de la sanción Privativa de Libertad, la cual debe ser aplicada como ultimo recurso y así esta previsto tanto en la exposición de motivo de la ley especial que rige la materia, el articulo 628 de la misma, el cual versa sobre la Privación de Libertad, así como lo contemplan las Reglas de Rijhad, las de Bejing y la convención sobre los Derechos del Niño por lo que se sanciona a el Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño

4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone las sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) años, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el tribunal en funciones de Ejecución cada dos (02) meses. 2) No salir del estado y país sin autorización del Tribunal. 3) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. La sanción de L.A., contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02p) AÑO, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el Lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de cumplir con una Jornada semanal, ante el Cuerpo de Bomberos del Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, sanciones estas cuyo cumplimiento es de manera SIMULTANEA todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

CUARTO

DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente Se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) años, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el tribunal en funciones de Ejecución cada dos (02) meses. 2) No salir del estado y país sin autorización del Tribunal. 3) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. La sanción de L.A., contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el Lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de cumplir con una Jornada semanal, ante el Cuerpo de Bomberos del Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, sanciones estas cuyo cumplimiento es de manera SIMULTANEA todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 07 de Septiembre del año 2008, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en Arresto Domiciliario y Prohibición de Salida del Estado y País y en consecuencia Se acuerda la L.d.A. IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalia Superior, anexando copia certificada de la presente acta de Audiencia Preliminar, por los motivos antes expuestos. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. C.U.D.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. V.R.D..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIATEMPORAL

Dra. V.R.D.

1:50 PM

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