Decisión nº OV01-D-2003-000006 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

Tribunal Segundo de Control

Sección de Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2003-000006

ASUNTO : OV01-D-2003-000006

DECISION INTERLOCUTORIA

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

ARTICULO 615 DE LA LOPNNA

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad para el día de la ocurrencia de los hechos, cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXX, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Calle Marcano de Ciudad OMITIDO, casa N° XXXXX Porlamar, estado Nueva Esparta, Municipio M.d.E.N.E..

DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 10 de enero del año 2003, a razón de la comparecencia de la adolescente de autos en fecha 00-08-2003 ante este Tribunal quien puesta a la orden ante este despacho judicial, fue imputada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 en relación con el ordinal 1° ambos del Código Penal, en esa misma fecha el órgano jurisdiccional a cargo de la Dra. B.M. acordó la L.P. de la adolescente, por considerar que no existían elementos de convicción para calificarle como sospechosa de los hechos denunciados y en consecuencia imponerle medidas cautelares; por otra parte durante el tiempo de la investigación realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público en el transcurrir del tiempo del estado Nueva Esparta, formulada por la Víctima ciudadana I.J.B. en representación del menor de edad IDENTIDAD OMITIDA de 03 años de edad, en virtud de la citación que librara el Ministerio Público lo cual acarreó la presentación ante este Tribunal de Control Nro.- 02 de la Sección Penal de Adolescentes, y una vez oídas las partes se determinó Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas específicamente Lesiones Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal, y la L.P. del subjudice, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que demostrasen la presunta comisión del delito atribuido por parte de la Vindicta Pública de autos.

Así los hechos, presuntamente ocurrieron el día 10-01-2003, cuando el adolescente de autos utilizaba un nylon amarrado a ambos lados del estacionamiento de su residencia, cortó al niño con dicho objeto ocasionándole una fisura en el cuello, cuya lesión fue calificada por el Médico Forense de carácter leve. Por estos hechos, el Ministerio Fiscal, requirió del Tribunal la apertura del Procedimiento Ordinario a los fines de determinar sí efectivamente éste adolescente, causó las lesiones sufridas por la víctima.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Transcurrido y vencido el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los delitos que no merecen sanción privativa de libertad, la Defensa Pública de autos, Dra. P.R. presentó ante este Tribunal, solicitud de Prescripción de la Acción Penal Pública, toda vez que desde la fecha de la presunta comisión del delito han transcurrido más de tres años y por ende deviene en derecho la declaratoria de la Prescripción de la Acción Penal, en virtud de que el delito objeto de la investigación mencionada, prescribe a los tres años.

Así las cosas, en esa misma fecha se ofició al Ministerio Público, con la finalidad de que el mismo enviara a este Tribunal el expediente en forma original, a los efectos de proveer la solicitud precedente, ello efectivamente fue cumplido en fecha 23-10-2008 dictándose en consecuencia auto de entrada y actualización de las actuaciones ante el Sistema “Juris 2000” en fecha 24-10-08 tal como consta al folio 43 del asunto penal de marras.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción, a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el procedimiento ordinario de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 10 de julio del año 2003, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Título VII, Capítulo II Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, artículo 358 del Código Penal, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de Cinco (05) años, Cuatro (04) Meses y dos (02) días.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal nunca emitió una orden de detención por rebeldía penal, en consecuencia se comenzará a contar para los delitos consumados desde la fecha de la comisión del mismo y por ello han transcurrido tal como se indicara antes: Cinco (05) años, Cuatro (04) Meses y dos (02) días.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la Acción Penal por el transcurso de cierto lapso, sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido a los adolescentes de autos y antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata púes, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado “ut supra, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADQUE ME CONFIERE LA LEY acuerda: CON LUGAR las solicitudes de la Defensa Pública de autos y del Ministerio Fiscal, con respecto a la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad para el día de la ocurrencia de los hechos, cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Calle OMITIDO de Ciudad OMITIDO, casa N° XXXX Porlamar, estado Nueva Esparta, Municipio M.d.E.N.E., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 en relación con el ordinal 1° ambos del Código Penal, en concordancia previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 todos del Código Penal y como consecuencia de la declaratoria de la Prescripción de la Acción Penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes y al adolescente de autos. Ofíciese lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de eliminar cualquier registro o reseña policial, que pueda cursar a nombre del adolescente de autos. Orden dada a objeto de prever la situación fáctica, explanada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase Copia simple de la presente decisión a la Defensa Pública de autos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. A.Y.V.

2:24 PM

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