Decisión nº UM012008000016 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

San Felipe, 07 de Octubre de 2008

Años: 198° y 149°

Asunto Principal: UP01-P-2006-001018

Asunto Corte: UPO1-R-2008-00020

Motivo: Recurso de Apelación

Procedencia: Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Ponente: Abg. Jholeesky Villegas

Ingresó este Asunto a la Corte de Apelaciones Especializada de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 22 de Abril de 2008, según consta en auto de la misma fecha.

El 29 de Abril de 2008, se constituye la Corte de apelaciones especializada, integrada por las Juezas Superiores ABG. E.L.C.L.; ABG. E.M.N. y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien es designada como ponente de acuerdo al orden de Distribución.

El 29 de Abril de 2008, el Tribunal Colegiado admite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, ello conforme a lo establecido en el artículo 455 de la n.A.P., por haber sido interpuesto en tiempo hábil por el legitimado activo y obrar contra sentencia definitiva. Así las cosas, se fija para el día 21 de Mayo de 2008, a las 10 de la mañana la celebración de la audiencia oral y reservada, la cual no se celebró en razón de la incomparecencia de la defensa y la Representación Fiscal, motivado a que ambas se encontraban en la celebración de un Juicio oral y reservado, relacionado con la causa UP01-P-2008-109.

Así las cosas, se fijó nuevamente el acto para el día 02 de Junio de 2008 a las 10:30 de la mañana, el cual se celebró contando con la asistencia del Adolescente y de su representante legal; la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Á.G.V.; Abg. S.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza del Adolescente, en ese sentido, las partes expusieron verbalmente todos sus alegatos y el Tribunal Colegiado acogió al lapso de diez días para dictar su pronunciamiento.

Visto que en fecha 28 de Mayo de 2.008 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la Suspensión con goce de sueldo de la Juez Titular Abg. E.L.C.L., razón por la cual en fecha 06 de Junio de 2008, se dictó auto en el cual se estableció que esta Instancia no Despacharía hasta sea designado el sustituto y así se declaró paralizada la causa, hasta que el día 26 de Septiembre de 2008, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones, en virtud de la incorporación de la Abg. Y.M., juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la Jueza E.C.L., quedando conformada por los Jueces JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Y.M. Y E.M., designada ponente la Jueza J.A.A..

En este orden, en fecha 29 de Septiembre de 2008, se constituye nuevamente esta Corte Especializada, en razón de la incorporación de la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encontraba gozando de su derecho de las vacaciones anuales correspondiente al período 2006-2007, quedando conformada en definitiva la Corte con los Jueces Y.M., E.M. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Con fecha 30 de Septiembre de 2008, la ponente consignó el proyecto de sentencia.

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abg. Á.V.G., actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente y dentro del marco de su competencia, apela de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Febrero de 2008, inserta en el asunto Principal UP01-P-2006-1018, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sustenta su apelación conforme a lo establecido en el artículo 451 ordinales 2 y 4 de la n.a.P. y 452 del mismo texto adjetivo, En este sentido señala:

Primero

En la audiencia del día 18 de Febrero de 2008, celebrada dentro del debate del Juicio Oral y reservado, la defensa señaló que durante la celebración han surgido elementos que se contradice con la declaración del funcionario aprehensor y solicita que se caree al funcionario con la ciudadana L.D.L.L.N., conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 359 del mismo texto adjetivo. Refiere el Ministerio Público que se opuso a la prueba de careo en razón de que el articulado en el que se basa la defensa está referido a nuevas pruebas y el funcionario depuso en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que practicó la aprehensión. Así señala que el Tribunal se pronuncio estableciendo que si bien es cierto no se trata de nuevos hechos y ya han escuchado varios testigos, sin embargo hay discrepancia entre la declaración y la forma de levantar el acta, por lo que admitió el careo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que censura que la Jueza incurrió en errónea aplicación de una norma violentando así el principio de inmediación y oralidad.

Segunda

Establece que en la sentencia del 27 de Marzo de 2008, en el Capitulo III de la evacuación de las pruebas, menciona, se oyó al funcionario J.S., quien ratificó el contenido del acta policial de fecha 13 de Abril de 2006 quien depuso como se produjo la aprehensión del acusado y la incautación de la Droga, siendo preguntado y repreguntado, se oyeron la declaración de los testigos de la defensa Lourdes de la L.N. quienes declararon y afirmaron que el acusado fue aprehendido en la casa de la abuela, que estuvieron presentes en la inspección de personas y a éste no le incautaron nada y que fue trasladado en la patrulla e igualmente se realizó un careo entre el funcionario J.S. y la ciudadana L.N., debido a que existe una gran diferencia en ambas declaraciones, respecto a como se realizó la aprehensión.

II

DE LA CONTESTACION DEL EMPLAZAMIENTO

De la revisión exhaustiva del recurso de apelación se observa, que la Defensa Pública fue emplazada para contestar el escrito de apelación, y a tal efecto expuso:

La Defensa Pública establece que se realizó el careo para los ciudadanos L.d.l.L.N. y el funcionario aprehensor J.S., a solicitud de la defensa y que fue parcialmente negada por el Tribunal ya que el órgano consideró que si era necesario practicar el careo pero conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal estimó que existían discrepancias entre ambas declaraciones, afirma que no es como lo quiere hacer ver la Fiscalía Especializada que dice que la juez alegó cierta discrepancia entre la declaración y la forma de levantar el acta.

Por su parte, afirma que la Representación Fiscal se contradice ya que en su escrito de apelación manifiesta que el Capitulo relativo a la Evacuación de las pruebas la Juez estima se oyeron la declaraciones de los testigos de la defensa quienes declararon y afirmaron que el acusado fue aprehendido en la casa de la abuela, que estuvieron en la inspección de personas y a éste no le incautaron nada y se realizó un careo, por lo que la defensa se pregunta como se pretende que condenen al adolescente si en el cúmulo de pruebas se demostró su no responsabilidad en los hechos controvertidos en juicio ya que si bien se comprobó la comisión del delito no pudo demostrarse que su patrocinado fuese el autor, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Una vez, concluido el debate, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su Categoría Unipersonal, Procedió a dictar el Dispositivo del fallo de la forma siguiente:

“Por los razonamientos ante expuestos, este Tribunal de Juicio en su categoría Unipersonal ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero NO RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, de la comisión del delito de Ocultamiento Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad - Segundo: Se le ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se decreta el cede de la medida de Presentación por ante este Tribunal. Se oficia al Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Atendiendo al planteamiento realizado por el impugnante relacionado con la decisión dictada por la Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá cada una de las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada observa:

PRIMERA DENUNCIA

En cuanto a la primera denuncia relativa a la errónea aplicación de una n.J., luego de una trabajosa labor de reordenación de la alegación explanada en torno a esta censura formalizada en el recurso de apelación, se desprende que, el argumento se centra en que la a quo admitió dentro del marco de la celebración del Juicio Oral y Público una prueba de careo entre los ciudadanos J.S., funcionario que practicó la aprehensión del acusado y la ciudadana L.d.l.L.N..

Así pues, se hace necesario establecer que la violación de la Ley, sea por inobservancia, es decir falta de aplicación o errónea aplicación, vale decir falsa aplicación de una n.j., es referida a normas de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma contundente en el dispositivo de la sentencia, así pues constituye un vicio iniudicando, es decir sobre la n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante el desarrollo de la actividad intelectual del Juzgador, de allí que al estar constituida adecuadamente la relación Jurídico procesal, no se producirá la consecuencia Jurídica a la que contrae el artículo el aparte segundo del artículo 457 de la n.a.P..

Bajo esta premisa, de acuerdo a los hechos fijados por la Juez de Juicio y del análisis de la sentencia apelada, se desprende del acta levantada durante la celebración del Juicio, que la defensa señaló que: “visto que en el presente debate han surgido elementos que se contradicen con la declaración del funcionario, pido que se caree al funcionario con la ciudadana LUORDES DE LA LUZ NELO”. Por su parte la Fiscalía se opone a la solicitud de la defensa, estableciendo que : “ por cuanto el articulado es para nuevas pruebas y aquí no se trata de nuevas pruebas y el funcionario aquí presente no es testigo, sino funcionario actuante y está manifestando de cómo aprehendió al imputado”.

En este contexto, la a quo decide que: “En cuanto a la solicitud no existen nuevos hechos, se sigue ventilando el mismo hecho, ya se han oído otros testigos….OMISIS…sin embargo ciertamente hay discrepancia entre la declaración y la forma de levantar el acta, por lo que se admite el careo solicitado de conformidad con el artículo 236 esjudem”.

De manera que se observa, que la Juez de Instancia admitió la prueba de careo, y se acordó su realización el día 21 de Febrero de 2008, tal como quedó reflejada en el acta de la continuación del Juicio Oral y Reservado fijado para ese día, tal como se señala:

Se anuncia y se hace pasar a la sala al Funcionario J.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.912.810, y la testigo L.d.l.L.N. quien previa juramentación de ley manifestaron lo en que se efectúa la detención del adolescente en que lugar se efectúa RF un poco mas abajo donde se detuvo la unida policial TR usted lo agarro dentro de mi casa porque yo estaba recién operada FR yo al joven lo detuve afuera cuando yo lo detuve usted había salido RT yo no Salí Rt lo agarro dentro de la casa y yo lo dije porque se lo iba a llevar usted me lo arranco de la mano y se lo llevo de la sala Rf cuando yo lo detengo abajo mas abajo de donde se detuvo la unidad la RT el estaba adentro de mi casa lo juro por dios yo no podía caminar el se lo llevo de la sala de mi casa RF el yo lo agarre mas abajo DP usted presencio el momento cundo revisaron a su nieto RT no lo revisaron RF lo revise en la vía publica y le conseguí una cantidad de presunta droga en el bolsillo derecho RT delante de mi no le consiguió nada TR no lo detuvo dentro de la casa RF yo lo detuve afuera siguiente: PD cuantas personas detuvieron RF una sola persona RT usted lo agarro del solar de mi casa y dispararon en el solar de mi casa RF usted debe estar confundida porque en la mañana mataron a unas personas y llega la brigada de orden publico y para persuadir la gente dispararon TR allí no mataron a nadie RF allí mataron a dos personas en la esquina de abajo Rt ese hace dos años RF eso no fue ese día pero usted debe estar confundida Rt ese día no había nadie de policía por hay PD usted había antes al funcionario RT no FR no RF si creo conocer a la señora porque es familia de Nelo Chávez el Duende, porque yo lo capture para ponerlo a orden del tribunal, y el su familiar y igualmente conozco a la señora anita que era amiga personal de Arelis que es su familiar PD Usted dice que ese di la policía detuvo a otra persona y que se introdujeron en su vivienda sabe quien RT si el llama Jhonny, vive por el otro lado de donde vivíamos, usted lo saco del solar de la casa Rt usted cargaba tres persona cundo se metieron a sacar al Jhonny los otro se escaparon RF éramos dos funcionarios nada mas y yo detuve a su nieto mas abajo señora RF yo detengo a su nieto mas abajo no en la casa, y no eran mas personas lo que pasa es que tres se van por detrás de la manga DP quienes detuvieron RF habían 4 sujetos parado ellos cuando ven la patrulla salen corriendo tres hacia la parte derecha y uno en dirección hacia abajo y yo lo persigo y detengo la ciudadano y es cuando algunas personas salen de la casa entonces la señora dice que eran cuatro pero no es así porque eran tres con el joven RT usted tenia dos en la unidad y se le escaparon PD en que momento se escapa J.R.J. no se escapo RF el joven estaba en la unidad Y el resulta solo detenido en virtud de la controversia que ha surgido y como es el adolescente que nos puede decir donde estaba Jhonny y quien es el solicito el careo entre ellos el funcionario y el joven adolescente. Fiscal manifiesta su Objeción ya que la acta policial se desprende que fue detenido uno solo y que es el que esta aquí. La fiscal pregunta Frente de su casa que tiene RT El posta de la luz, la manga PF usted manifestó que habían dos detenido que el funcionarios perseguían a otras personas como se explica y sabia que estaba detenidos persona en la patrulla RT porque el dijo dentro de la casa que se le había escapado esos dos lo que teníamos en la unida los dos funcionarios estaban en la casa, ya ellos habían sacado a Jhonny majano Tribunal pregunta Usted vio en la calle cundo revisaron a su nieto en la calle RT no P Usted no se pudo levantar de la perezosa y no pudo salir de la casa y se desmayó usted cuando se lo llevaba RT si antes de desmayarme , P usted vio cundo se fugaron R no vi. P señor funcionario donde fue aprehendido RF en la vía publica mas abajo de la casa.

Ahora bien, al analizar la sentencia apelada se observa que en el Capitulo III, titulado DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, la a quo dejó sentado que se realizó un careo entre el funcionario J.S. y la ciudadana L.d.L.N., debido a que existía una gran diferencia entre ambas declaraciones, respecto a como se practicó la aprehensión, reafirmando cada uno de sus dichos.

En este estado de cosas, considera esta Instancia Superior que no se observa en la actuación de la Juez errónea aplicación de una n.J., habida cuenta que en efecto, la Juez sustenta su decisión en cuanto a la solicitud del careo, dentro del marco de la celebración del Juicio Oral y Reservado, conforme a lo establecido en el artículo 236 de la n.a.p., el cual con meridiana claridad refiere que: “Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”. Así las cosas, como bien quedó establecido en las actas del Debate y en la sentencia apelada, una vez producida las declaraciones de los ciudadanos J.S. Y L.D.L.L.N., la defensa consideró pertinente el careo entre estos ciudadanos y así la Juez lo acordó, en virtud de la discrepancia existida en sus declaraciones.

Así se tiene, que la institución del careo como medio que pudiera contribuir a la finalidad del proceso, e instrumento para el esclarecimiento de la verdad, como lo señala Cafarrata Nores, en su texto la prueba en el proceso penal, es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cual es la que mejor refleja la verdad, refiere el autor, que esta modalidad presenta rasgos particulares, pues a la versión del imputado o de los testigos que se recoge en el acto y sus eventuales modificaciones o ratificaciones, se agrega la percepción directa del magistrado, sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes en discrepancia, que puede ser de suma importancia para descubrir cual de ellos es que se explica con mayor sinceridad.

Refiere el autor que, el careo tiene como presupuesto la producción, en el proceso de mas de dos declaraciones y que ellas se hayan vertido manifestaciones contradictorias sobre hechos o circunstancias importantes. Asimismo las declaraciones discordantes deben haber sido legalmente recibidas y podrán provenir tanto de testigos como de imputados, sin perjuicio de las previsiones legales que se impongan sea en un caso o en otro; igualmente las contradicciones entre los dichos de quienes serán confrontados, que es el presupuesto básico de la realización del careo podrá recaer sobre la existencia de hechos o sobre un accidente de tiempo modo y lugar. El acto perseguirá la superación del desacuerdo y el esclarecimiento de los puntos controvertidos, para despejar las dudas de la discordancia en los diferentes dichos, las discordancias debe ser expresa, es decir originada en versiones diferentes.

En el caso sub lite, a entender de este Tribunal Colegiado, no se ha producido una errónea aplicación de la norma, por cuanto como se dejó sentado la a quo, fundamentó la decisión para realizarse la prueba de careo, con base a las previsiones establecidas en el artículo 236 de la n.a.P., la cual como se señaló posibilita la confrontación de dos versiones cuya deposiciones sea contradictoria, así la Juez señaló que había discrepancia entre la declaración y la forma de levantar el acta por lo que acordó el careo entre los ciudadanos J.S. Y L.D.L.L.N., que en esencia de acuerdo al análisis holistico practicado al fallo apelado, tenía como finalidad determinar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se había practicado la aprehensión del acusado y su grado de responsabilidad en el delito imputado, que la a quo en congruencia con las circunstancias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público y los hechos fijados en el debate, arribó a la decisión de establecer la no responsabilidad del adolescente, por cuanto a su entender estimó que las pruebas de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, tal como fueron evacuadas en la audiencia de Juicio (testimonial del funcionario J.S., aprehensor, funcionario experto J.C.R. y la Documental de Experticia Quimica) son insuficientes, para determinar la responsabilidad penal del adolescente, por cuanto no se demostró en el debate, la circunstancias de cual o como fue la participación del acusado, en el delito de Ocultamiento de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad.

Bajo esta premisa y considerando esta Instancia Superior que el careo cumplió con las formalidades de Ley y que era perfectamente plausible su realización dentro de la celebración del Juicio Oral y reservado bajo las motivaciones esgrimida por la Juez de Juicio, esta primera denuncia debe desestimarse, y así se decide, al no verificarse la errónea aplicación de la n.J., posibilitando este careo, que la Juez de Instancia emitiera las razones suficientes para arribar a la conclusión de la no responsabilidad del adolescente acusado.

SEGUNDA DENUCNIA

En torno a la segunda denuncia referida a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, igualmente luego de analizar el escrito de apelación y muy a pesar de los errores de sintaxis y semántica reflejados en el mismo, se desprende que a entender de la apelante la contradicción en la que incurre la a quo, se centra en que en el Capitulo IV titulado de los fundamentos se contradice con el capitulo de la evacuación de las pruebas, al señalar que el funcionario ratificó el contenido del acta policial y en los fundamentos de la sentencia señaló que con la testimonial del funcionario actuante J.S. se evidencia y se demuestra que efectivamente se produjo la detención del acusado, mas sin embargo dicha testimonial no es suficiente para evidenciar y tener plena certeza de cómo se produjo dicha detención y la incautación de la droga, así la aplánate formula las interrogantes siguientes: ¿ Ratificó el acta policial el Funcionario J.S.? ¿Existe contradicción en su dicho con lo reflejado en el acta policial? o ¿dicha testimonial no es suficiente para evidenciar y tener certeza de cómo se produjo la detención?

En orden a lo expuesto por la apelante, considera esta Instancia Superior pertinente señalar que la contradicción en la motivación de la Sentencia, se materializa cuando se formulan argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador, y así lo ha señalado la Corte de Apelaciones Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en sentencia aparecida en la causa UP01-R-2007-118.

Por su parte, se hace necesario resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el No. 468 del 13 de Abril de 2000, ponencia de J.R.S., en la que se establece:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo

.

En este orden de ideas, claramente se observa que en la sentencia apelada, la a quo bajo una motivación coherente propia del correcto razonar, estableció que en los hechos fijados en el juicio a través de las testimoniales evacuadas de J.S., experto J.C.R., y las testimoniales de los ciudadanos M.Y.V.G., L.A.V., R.J.G., C.A.F.P., Yusmery Gregaria Nelo y G.M.R., quedó demostrado, que se produjo la aprehensión del acusado el día 14 de Abril de 2006, junto a otra persona en el barrio El Gavilán en Urachiche del Estado Yaracuy; sin embargo a su entender no se demostró el grado de participación del acusado en el delito imputado debido a que existen muchas dudas respecto a la verdadera circunstancia de aprehensión, cuantas personas realmente fueron aprendidas y a quien le fue incautada la sustancia ilícita, en tal sentido bajo este criterio señaló que la duda debía favorecer al adolescente acusado, por lo que sustentó tal criterio en el principio in dubio pro reo y así lo señaló en el fallo.

Asimismo refirió, que con la declaración funcionario actuante, J.S., quedó demostrado que se produjo la detención del acusado, mas sin embargo, dicha testimonial no imprime la certeza suficiente para quedar probado las circunstancias bajo las cuales se produjo dicha detención y la incautación de la droga.

Así, la Jueza de Instancia, llega a esta conclusión al hilvanar esta declaración con la de los testigos de la defensa, resaltando serias contradicciones entre los dichos de estos testigos con respecto a la del funcionario aprehensor, por lo que afirmó motivadamente lo siguiente:

quien juzga considera que esta declaración del funcionario antes mencionado debió ser reforzada para ser consideradas plena prueba, con otra u otras testimoniales y demás evidencias, debido que para determinar la responsabilidad penal del acusado debe esta declaración del funcionario estar concatenada, con la declaración de otros medios de pruebas, las cuales en definitiva deben señalar la forma precisa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible imputado por la Fiscalia Novena al joven OMISIS… y de tal manera lograr obtener la plena convicción en la jueza, del grado de participación del acusado, para de tal manara dictar una sentencia sancionatoria, con tan solo la declaración del funcionario actuante, J.S., que por demás ha sido contradictoria, en cuanto a la hora, el lugar de aprehensión, al tipo de sustancia incautada, es decir, que esta sola declaración del funcionario aprehensor, quien señala al acusado como el autor del hecho punible, por si solas no es suficiente evidencia para demostrar la culpabilidad o responsabilidad en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, máxime cuando dicho testimonio es contradicho por Siete (07) testigos presenciales de los hechos y declarados en el presente debate, no existiendo otras pruebas, sino el dicho del Funcionario J.S. que incrimina al acusado, la cual resultan insuficientes para dar por demostrada la responsabilidad penal en los hechos que se sentencian

En este contexto, la contradicción en la motivación del fallo, denunciada por la apelante no se corresponde con lo decidido en la sentencia objeto de esta apelación, por el contrario con palmaria claridad se observa que la Juez de Instancia lo que hizo fue privilegiar el principio de presunción de inocencia que como lo señala el Profesor R.R.M., se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación “ si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo” , de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, como efecto así lo hizo la jueza de instancia, así se afirma en doctrina como corolario a este principio, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado; así en el caso en marras la Juez Absolvió, ya que de acuerdo a sus argumentaciones o razones suficientes, no se alcanzó el grado de convicción necesaria para condenar y el Ministerio Público no logró presentar otros medios probatorios que pudieran determinar sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.

En el caso de autos, considera esta Corte Especializada que la sentencia apelada está lo suficientemente motivada y argumentada sin incurrir en el vicio denunciado de contradicción, de ella se desprende la razón Jurídica en virtud de la cual la Juzgadora acogió la decisión de no declarar responsable al adolescente de los hechos imputados; a.y.c.e.d. de los testigos promovidos por la defensa y el dicho de los funcionario aprehensores, claramente relacionó todas las testimoniales y los demás medios de pruebas tales como experticias incorporadas al debate oral y reservado conforme a la ley, dejando sentado en el fallo que:

En cuanto a la documental incorporada por su lectura, confirma el tipo de sustancia incautada, más no a quien se le incautó, es decir, sin profundizar la correspondiente, a que persona le fue encontrada, por cuanto se trata de Experticia Quimica dirigida a dejar sentado las características de la sustancia ilícita, sin favorecer ni reforzar el dicho del funcionario J.S., quien indico en su declaración que la sustancia incautada en fecha 14-04-06, se trataba de Restos Vegetales y la Experticia Química N° 9700- 127- 883, señala en su resultado que se trata de la sustancia denominada Cocaina

.

En mérito a lo expuesto y quedando plenamente establecido en el fallo apelado que el análisis del acervo probatorio que discurrió en el Juicio Oral y Reservado, lo realizó conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desestima esta denuncia y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de interpuesto por el profesional del Derecho Abg. A.C.G.V. en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente contra sentencia definitiva publicada en fecha 27 de Febrero de 2008, inserta en la causa principal UP01-P-2006-001018, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Abg. M.C., en la cual Declaró NO RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente acusado, de la comisión del delito de Ocultamiento Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad en consecuencia lo absolvió de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Especializada de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete días (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Juez Superior Provisorio Presidente

PONENTE

Abg.Y.M.

Juez Superior Temporal

Abg. E.M.

Juez Superior

Abg. Olga Ocanto Pérez

Secretaria

Nosotras Abogadas Jholeesky del Valle Villegas Espina dejamos constancia que el Juez Temporal Y.M.N.F. la presente Sentencia, por no haber presenciado la audiencia oral y pública.

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Juez Superior Provisorio Presidente

PONENTE

Abg. E.M.

Juez Superior

Abg. Olga Ocanto Pérez

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR